Barquisimeto, 22 de diciembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-068-15
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día martes veintidós (22) de diciembre 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, con sede en Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, de nacionalidad venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en Biscucuy, estado portuguesa, calle Bolívar, casa # 7, teléfono 0257-395.56.60 (abuela), quien es plaza del Grupo de Caza N° 12, de la Base Aérea Tte. (f) Vicente Landaeta Gil, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar abogada Mercy Margarita Aponte Montes.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“el día viernes diez (10) de octubre del año 2015, cuando se dirigió una comisión en un vehículo Toyota, chasis largo, modelo: Land Cruiser, sin placa, asignado al Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, designada por el Jefe de los Servicios de la citada unidad militar, en este caso el Mayor Roberto José Sánchez López, titular de la cédula de identidad número V-12.724.534, dicha comisión estuvo integrada por el Capitán Julio Capdevilla, titular de la cédula de identidad número V-15.598.131, el Sargento Primero Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad número V- 20.313.422, el Soldado Raso Edward Brito, titular de la cédula de identidad número V- 20.189.515 y el Soldado Raso Darwin Palmera, titular de la cédula de identidad número V- 22.939.727, con destino para la instalación de CORPOELEC denominado el almacén nuevo ubicada al lado de SIDETUR, zona industrial II de Barquisimeto, a los fines de pasar revista por orden del General de Brigada Darío Pérez Reyes, Comandante de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, una vez llegado a las instalaciones del almacén nuevo salieron dos vigilantes que prestan seguridad en ese sitio, a los cuales los funcionarios actuantes le preguntaron que donde se encontraban los efectivos militares que prestan también seguridad en la misma y ellos respondieron ya lo llamamos, luego solo se acercó el Soldado Raso Anderson Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 27.761.635, a quien le preguntamos por el tropa profesional que tenía que estar de seguridad en el almacén en este caso el Sargento Segundo Wilmer Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V-22.285.201, respondiendo que el profesional se había ido en horas de la mañana a resolver unas novedades familiares, en razón de ello, se procedió a llamar a su teléfono celular número 0416-1594792, siendo atendidos por el referido ciudadano, manifestando el mismo que él estaba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, resolviendo un problema familiar, se le preguntó quién lo había autorizado y respondió que no había pedido permiso ni informado a nadie, se le informó que tenía que presentarse en la Base Aérea lo antes posible, de éste hecho se notificó al jefe de los servicios recibiendo instrucciones de regresar a la citada unidad militar y acto seguido se le notificó a esta Fiscalía Militar, procediendo en efecto a girar las instrucciones pertinentes al caso. Así mismo, consta inserta en el cuaderno procesal penal acta policial número 003/2015, emanada del Escuadrón de Policía Aérea, donde se deja constancia que el día doce (12) de octubre de 2015, llegó el Sargento que se encontraba desempeñando la seguridad en el almacén nuevo de la planta eléctrica de CORPOELEC ubicada al lado de SIDETUR, zona industrial II de Barquisimeto estado Lara, quien se identificó con el nombre de Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad V- 22.285.201, quien vestía de ropa civil con una chemise azul celeste, jean y zapatos gris, a quien el Primer Teniente Oscar Guillén Parra, se le identificó como miembro del referido organismo de seguridad de conformidad en el artículo 119 numeral 05 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo se indicó que sería objeto de una inspección corporal de conformidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalística, en razón de ello, el citado oficial le preguntó al referido ciudadano, porque había abandonado el servicio respondiendo porque tuvo que salir a comprar unos kits quirúrgicos a su abuela porque la operaban el día martes 13 de octubre del presente año, en razón de ellos le informó que estaba incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar, posterior a ello, fueron recibidas ante el Despacho Fiscal opiniones de comando emanadas por los superiores del imputado de las cuales se desprende que es excelente profesional, las cuales constan en autos”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, en su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, expuso:
“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes en consideración a los hechos anteriormente narrados solicito: se decrete el sobreseimiento por el delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, sea admitida la presente acusación contra el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para los referidos delitos, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. También me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “si señor Juez”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “no señor juez no deseo declarar. Es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, abogada Mercy Margarita, quien manifestó:
“Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del ciudadano Primer Teniente Rodrigo Ramón Martínez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.803.720, quien es jefe de la sección de aviónica de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, quien expuso:
“Buenos días a los presentes en la sala de audiencias, bueno yo creo que es una excelente decisión ya que el sargento quiere seguir en la unidad, es excelente profesional desde el tiempo que tengo conociéndolo, por esa razón al enterarnos de lo ocurrido nos extrañó la conducta que él asumió ya que es excelente profesional”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha en fecha diez (10) de octubre del año 2015, el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, se ausento indebidamente del puesto de servicio para el que había sido designado, específicamente de la instalación de CORPOELEC denominado el almacén nuevo ubicada al lado de SIDETUR, zona industrial II de Barquisimeto, sin autorización, por lo que procedieron a llamarlo a su teléfono celular número 0416-1594792, siendo atendidos por el referido ciudadano, manifestando el mismo que él estaba en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, resolviendo un problema familiar, se le preguntó quién lo había autorizado y respondió que no había pedido permiso ni informado a nadie, razón por la cual sus superiores le informaron que debía presentarse lo antes posible en su unidad, resultando aprehendido el día doce (12) de octubre de 2015, vale destacar que el referido ciudadano no se opuso al cumplimiento del servicio, pues efectivamente se dirigió a la instalación de CORPOELEC a cumplir con el mismo, hechos que no se subsumen el tipo penal previsto en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se declara el sobreseimiento por el delito de insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, por la comisión de los delitos militares de de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y Abandono del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impuso al ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201 nuevamente de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, manifestó a viva voz en la sala de audiencias de este Tribunal Militar lo siguiente: “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadana abogada Mercy Margarita Aponte Montes, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, ACUERDA: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, fijándose como régimen de prueba doce (12) meses e imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. 4) Continuar en servicio activo en su unidad militar de adscripción. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...Este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso, así mismo consta en actas, específicamente al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Investigación Fiscal opinión de comando suscrita por el ciudadano Coronel Luis Eduardo Riera Dávila, donde manifiesta y resalta las cualidades profesionales del referido Tropa Profesional. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. No asistió representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE SEÑALA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento por el delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201, por la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 (primer aparte) y sancionado en el artículo 520 y Abandono Del Puesto de Servicio, previsto en el artículo 534 (primer párrafo) y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público se impone al ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201 nuevamentede los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, manifestando el ciudadano Sargento Segundo Wilmer Daniel Sarmiento Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.201“admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, se decreta la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. 4) Continuar en servicio activo en su unidad militar de adscripción. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil quince.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo precedentemente ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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