Barquisimeto, lunes 21 de diciembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-003-14

Visto el oficio N° FM14-005, de fecha 09 de noviembre de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en San Felipe, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sujeto activo no individualizado.

RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 0300, de fecha 10 de febrero del año 2012, emanada y suscrita por el comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintidós (22) de febrero del año 2012, siendo el caso que la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Deivis Esau Suárez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.838, le otorgó un permiso especial para que el mismo donara sangre en fecha 31 de enero de 2012, debido a ello le fue concedido un reposo el cual debía ser cumplido en la cuadra por un lapso de 24 horas, luego en la formación de lista y parte realizada en fecha 010600FEB12, el oficial de inspección Sargento Segundo Miguel Ángel Hernández, de la unidad, se percató de la ausencia injustificada del tropa alistada (antes nombrado), razón por la cual es reportado como ausente sin permiso en el parte postal de la unidad número 031, de fecha primero (01) de febrero del año 2012, inserto en el folio cuatro (04) de la presente causa; posteriormente, y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la precitada unidad militar y agotados los esfuerzos, es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad 034 de fecha cuatro (04) de febrero del año 2012”.

DEL DERECHO
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación fiscal una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, 1) Ciertamente existe la comisión de un hecho punible y que no se encuentra prescrito, pero tal es el caso como se explicó anteriormente el ciudadano Deivis Esau Suárez Suárez, en la actualidad padece de una enfermedad, la cual pudo ser constatada por su digna persona el día de la celebración de la respectiva audiencia de presentación, en razón de ello, para salvaguardar los derechos humanos que sin duda están por encima de nuestras leyes, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que éste titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal militar, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece
Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º” A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(...)
Son nuestras las negrillas.
“En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0300, de fecha 10 de febrero del año 2012, emanada del Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en razón a que el día treinta y uno (31) de enero de 2012, se le otorgó un reposo médico en cuadra de veinticuatro (24) horas, en virtud que había donado sangre, sin embargo, en la formación de lista y parte realizada el día 0106:00FEB12, se encontraba ausente sin causa justificada, siendo reportado ausente sin permiso en el parte postal de la unidad número 031, de fecha 03 de febrero de 2012 y posteriormente, habiendo transcurrido setenta y dos (72) horas sin que el referido efectivo de tropa se presentara ante la unidad militar de adscripción es declarado presunto desertor en el parte postal de la unidad número 034 de fecha cuatro (04) de febrero de 2012.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En este sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0300, de fecha 10 de febrero del año 2012, emanada del Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy. Así se declara.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en 0muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

DECISIÓN
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano Deivis Esau Suárez Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-27.994.838, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de deserción, de conformidad a lo establecido en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 de Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL (A)

JOSÉ COROMOTO BARRETO KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL (A)

KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE