Barquisimeto, 18 de diciembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-042-15
Visto el Oficio FM13-475-15, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha seis (06) de junio de 2012, el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya, Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez”, y Comandante de la ZODI Yaracuy, remitió orden de apertura de investigación penal militar N° 2024, de fecha 04 de junio de 2012, por accidente de aeronave MI 17-V5, siglas EBV-0672, la cual se precipitó dentro de las instalaciones de la Escuela de Aviación del Ejército, el día viernes 18 de mayo de 2012, donde falleció el ciudadano Coronel Oscar Martínez Mora, quien era comandante de la mencionada unidad militar, Primer Teniente Ransés Bolívar Arovanera, Sargento Primero Rivas Palacio Daniel y Sargento Segundo Tochón Rivas Yixon, quienes eran plazas de la prenombrada unidad militar. (Ubicada en el folio N° diez (10) al quince (15) de la única pieza de la presente investigación).
En fecha cinco (05) de septiembre de 2014, ante solicitud de este despacho fiscal militar, el ciudadano Mayor General Miguel Alcides Vives Ladino, Inspector General de la FAN, remitió oficio N° 1425, de fecha 08 de agosto de 20124, remitido informe de investigación del accidente aéreo del Helicóptero M-17V5, siglas EVB-0672, ocurrido el día 1811:00MAY12, perteneciente al Batallón de Helicópteros “G/B. Florencio Jiménez”, del Comando Aéreo del Ejército Bolivariano. (Ubicado en el folio ciento dos (102) al doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del cuaderno de investigación fiscal y folio dos (02) al ciento veintidós (122) del cuaderno de investigación fiscal).
En el folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del cuaderno de investigación fiscal, en las conclusiones de los factores de la investigación, factor humano; se considera al factor humano como factor causal del accidente destacando los siguientes aspectos: La predisposición mental de la memoria a una situación esperada (expectación), ya que para el piloto en proceso de calificación como capitán de nave, la ejecución de la maniobra que originó el accidente era rutinaria en su proceso de formación y esta predisposición mental, no le permitió reconocer una condición crítica de vuelo, ya que su atención se vio disminuida, afectando la toma de decisiones. El factor material y el factor físico, no son causales ni contribuyentes del accidente.”
DEL DERECHO
Del escrito fiscal se logra apreciar los siguientes fundamentos de derecho:
“El ciudadano Primer Teniente Ransés Bolívar Arovanera, era el oficial que recibía instrucción para calificar como capitán de nave, cuando al momento de la ejecución de una maniobra, causó el accidente, esta era rutinaria en su proceso de formación; así lo estableció el informe de investigación del accidente aéreo del MI 17-V5, siglas EBV-0672, ocurrido el día 1811:00MAY12, perteneciente al Batallón de Helicópteros “G/B. Florencio Jiménez”, del Comando Aéreo del Ejercito Bolivariano. Lamentablemente este profesional falleció y no puede ser imputado por la presunta comisión del delito de destrucción de bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia considera esta Vindicta Pública que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el decreto de sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 en su parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo en el siguiente precepto jurídico:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. …no puede atribuirse al imputado…..”
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador que en fecha cuatro (04) de junio del año 2012, se emitió orden de apertura de investigación penal militar N° 2024, por el ciudadano Coronel José Luis Novo Costoya, Director de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y Comandante de la ZODI Yaracuy, en relación al accidente de aviación ocurrido el día 18 de mayo de 2012, donde fallecieron el Coronel Oscar Martínez Mora, Primer Teniente Ransés Bolívar Arovanera, Sargento Primero Rivas Palacio Daniel y Sargento Segundo Tochón Rivas Yixon, quienes eran plazas del Batallón de Helicópteros “G/B. Florencio Jiménez”, y resultó destruido el helicóptero MI 17-V5, siglas EBV-0672, perteneciente al Ejército Bolivariano y asignado a la señalada unidad militar. En este sentido, se activó la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos 01-2012, la cual se avocó a determinar las causas que originaron el referido accidente, concluyendo dicha junta investigadora una vez realizado el respectivo estudio del hecho, que el siniestro se originó debido a factor humano, tal y como lo señala el informe de investigación de accidentes aéreos emanado de la Inspectoría General de la Aviación Bolivariano, específicamente de la Junta Investigadora de Accidentes Aéreos, el cual riela inserto desde el folio ciento seis (106) al folio ciento cuarenta y dos (142), de la pieza número 1 del cuaderno de investigación fiscal, específicamente en el folio ciento treinta y nueve (139), donde entre otras cosas señalan que “la información extraída fue analizada por el personal especialista y personal de la junta investigadora, donde también se verificó que la aeronave no presentó falla alguna de sus diferentes sistemas”. Igualmente, en el folio ciento cuarenta (140), se señala al factor humano como causal del accidente destacando los siguientes aspectos: “La predisposición mental de la memoria a una situación esperada (Expectación), ya que para el piloto en proceso de calificación como capitán de nave, la ejecución de la maniobra que originó el accidente era rutinaria en su proceso de formación y esta predisposición mental, no le permitió reconocer una condición crítica de vuelo, ya que su atención se vio disminuida, afectando la toma de decisiones”.
En este sentido, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem. Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento. Así se declara.
SEGUNDO: En este orden de ideas, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 1, última parte del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando… 1)…no puede atribuirse al imputado, por lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a dicha solicitud de la siguiente forma:
En fecha 18 de mayo de 2012, el helicóptero MI 17-V5, siglas EBV-0672, se precipito a tierra falleciendo cuatro (04) profesionales militares miembros de la tripulación de la citada aeronave y resultando herido un efectivo de tropa alistada que se encontraba a bordo de la mencionada aeronave, lo que dio origen al inicio de la respectiva investigación penal militar a objeto de esclarecer los motivos que dieron origen al aludido accidente, dicha investigación dio como resultado que el referido accidente devino de fallas humanas. En este sentido, el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento afirma que el responsable del accidente fue el hoy fallecido Primer Teniente Ransés Bolívar Arovanera, en virtud que recibía instrucción para calificar como capitán de nave, lo que resulta una contradicción, en virtud que no puede ser responsable de la operación de una aeronave alguien que no está calificado en un sistema de alas rotatorias, tal y como el mismo Fiscal Militar lo asegura.
Al respecto, el anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional Reglamento del Aire Organización de Aviación Civil Internacional (O. A. C. I.) en su Capítulo 2, Aplicación del Reglamento del Aire, 2.3 Responsabilidad respecto al cumplimiento del Reglamento del aire 2.3.1 Responsabilidad del piloto al mando de la aeronave señala:
El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los mandos, será responsable de que la operación de ésta se realice de acuerdo con el Reglamento del aire, pero podrá dejar de seguirlo en circunstancias que hagan tal incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad.
En el mismo orden, la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.140, 17 de marzo de 2009, señala en su artículo 41 lo siguiente:
Comandante de aeronave
Artículo 41: Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante. El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.
Tanto la normativa internacional, como la nacional definen el comandante de la aeronave y sus responsabilidades, por lo que de acuerdo a dichas normas la responsabilidad de la operación de la aeronave siniestrada correspondía a la persona designada como comandante de nave, en este caso el ciudadano Coronel Oscar Martínez Mora, quien además de actuar como comandante de la aeronave siniestrada, era el piloto instructor.
Ahora bien, el representante de la vindicta pública solicita el sobreseimiento basado en el artículo 300 numeral 1 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.…el hecho no puede atribuírsele al imputado….
Sin embargo, quien aquí decide considera que dicha solicitud no está apegada a derecho en virtud que la teoría del delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, paso a paso, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. En este contexto, la imputabilidad como elemento autónomo del delito es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión.
Al respecto, Grisanti (2003), señala: “Es el conjunto de condiciones físicas psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado” (p. 173). Sin embargo, las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en él enfermedad mental, grave insuficiencia de la inteligencia, grave perturbación de la conciencia o ser menor de 12 años; como también es imposible atribuir delito alguno a una persona, cuando existen suficientes elementos de convicción que demuestren su inocencia. En este contexto, en el presente caso no están dadas las circunstancias para que proceda el decreto de sobreseimiento por las causales invocadas por la representación fiscal. Así se declara.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador que el día 18 de mayo de 2012, se precipito a tierra el helicóptero MI 17-V5, siglas EBV-0672, resultando destruida la citada aeronave y falleciendo los ciudadanos Coronel Oscar Martínez Mora, quien era comandante de la mencionada unidad militar, Primer Teniente Ransés Bolívar Arovanera, Sargento Primero Rivas Palacio Daniel y Sargento Segundo Tochón Rivas Yixon, a causa de traumatismos generalizados severos, tal y como se evidencia en acta de identificación de cadáver, emanada de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, la cual riela inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y uno (31) de la pieza número 1 del cuaderno de investigación fiscal, quien para el momento del accidente era el piloto al mando de la aeronave y piloto instructor, determinando posteriormente la Junta Investigadora de Accidentes que dicho siniestro devino de fallas humanas.
Así las cosas, en virtud del fallecimiento del ciudadano Coronel Oscar Martínez Mora, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Art. 318 El Sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
Por su parte el Artículo 48 ejusdem consagra:
Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción Penal:
1. La muerte del Imputado.
(…)
Asimismo el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 numeral 2, prevé la muerte del imputado como causa de sobreseimiento y de extinción de la acción penal.
Artículo 436 del Código Orgánico de Justicia Militar
La acción penal militar se extingue:
(…)
2°. Por la muerte del reo.
(…)
Este Juzgador, analizados los hechos y el derecho, de los cuales se desprende indubitablemente la muerte del ciudadano Coronel Oscar Martínez Mora, comandante de nave y piloto instructor imputado, sobre quien recae la responsabilidad de la operación de la aeronave siniestrada y atendiendo las consideraciones jurídicas señaladas anteriormente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el articulo 436 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar N° 2024 de fecha cuatro (04) de junio del año 2012, emanada de la Escuela de Aviación del Ejército Bolivariano “General de Brigada Juan Gómez” y ZODI Yaracuy para el momento de los hechos.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince del (2015) Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
TENIENTE CORONEL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo procedentemente ordenado
LA SECRETARIA JUDICIAL (A)
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
|