Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día miércoles dieciséis(16) de diciembre 2015, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal MilitarDécimo Cuarto con sede en Yaracuy, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Javier, vía el Guarataro, San Felipe estado Yaracuy, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia “Yaracuy”, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“Agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que, en fecha catorce (14) de marzo del año 2012, el SOLDADOROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, plaza del Agrupamiento de Milicia “Yaracuy”, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, se ausento indebidamente de las instalaciones del citado agrupamiento sin autorización, por lo cual, la unidad procedió a activar el dispositivo correspondiente y realizo unas llamadas telefónicas a los familiares del citado tropa alistada, con la finalidad de dar con el paradero del mismo obteniendo resultados infructuosos,en virtud de que el mismo no se presentó, la unidad lo reporta como ausente sin permiso el día 15 de marzo del año 2012, así se constata en el parte postal número 072, de esa misma fecha, inserta en el folio número ocho (08) de la presente causa.”

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, en su derecho de palabra el ciudadanoTENIENTE TOMAS ELOY RODRIGUEZ,Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con competencia Nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes en consideración a los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de Marzo del año 2012, el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, se ausento de las instalaciones militares sin ningún tipo de autorización, procediendo la unidad militar de adscripción a activar el dispositivo correspondiente para la localización del efectivo de tropa, realizando llamadas telefónicas a los familiares con el fin de dar con el paradero del mismo, siendo infructuoso, viéndose la misma en la obligación de declararlo ausente el día quince (15) de marzo 2012 y posterior a ello presunto DESERTOR el día veintitrés (23) de marzo de 2012, por tal razón hago las siguientes solicitudes a este honorable Tribunal: PRIMERO: la admisión de la presente acusación contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382: SEGUNDO: Que se admitan todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382. Es todo…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:

“…Si señor Juez, deseo declarar…”Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra ala Defensora Público Militar, PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. Es todo”

DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en fecha en fecha catorce (14) de marzo del año 2012, el ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382,se ausento indebidamente de su unidad de adscripción sin autorización, por lo cual, la unidad procedió a activar el dispositivo correspondiente a los fines de localizarlo, resultado infructuosos, razón por la cual en fecha 24 de octubre de 2012 es librada orden de aprehensión en su contra por este Órgano Jurisdiccional, siendo presentado en fecha 21 de agosto de 2014.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2014, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la suspensión condicional del proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadanaPRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, en la cual solicita se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, ACUERDA: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...Este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo. No asistió representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, por estar presuntamente incurso en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-25.177.382, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militarDESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas al momento de su presentación, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta ala Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince.


EL JUEZ MILITAR,

JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL (A)

KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL (A)


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE