REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Vista la solicitud formulada por el ciudadano MAYOR ENDER PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.438, INPRE: 158.914, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.066.125, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delito militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su representado la cual fue decretada por este Tribunal Militar en fecha lunes veintitrés (23) de noviembre de 2015, este tribunal una vez observada, analizada y revisada la presente solicitud, para decidir se basa en lo siguiente:
I
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien suscribe, MAYOR ENDER PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.438, INPRE: 158.914, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Elvira, Calle Las Mercedes, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Defensor Público Militar del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, respectivamente, IMPUTADO, ampliamente identificado en la causa N°: CJPM-TM-5C-258-2015, actualmente privado de libertad, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Ante usted muy respetuosamente ocurrimos y exponemos: Ciudadano Juez; apegado al Art. 49 de Nuestra Carta Magna, es que INFORMAMOS; PRIMERO: En fecha 23 de noviembre del 2015, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, a solicitud de la Fiscalía Militar Décima Sexta, realizo presentación especial por flagrancia en contra de mi auspiciado ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-18.066.125, quien se encuentra en calidad de imputado por la presunta comisión del Delito Militar de "Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada" previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; decretando ese Tribunal Militar, la Aprehensión en flagrancia, la Privación Preventiva Judicial de Libertad y designando corno sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde del Edo Miranda. Fundamentando su decisión, en la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Sexto, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 y 238.2 del Código Orgánico procesal Penal.
A solicitud de mi Patrocinado, y a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos:
"Artículo 250. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Por otra parte, los dispositivos protectores de la libertad contenidos en los Tratado! de ¬Derechos Humanos suscritos por Venezuela, se incorporan a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del articulo 50 cuyo texto dispone que :
"La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella".
Por ello la sustentación a un juicio previo y la presunción de inocencia las cuales constituyen garantías fundamentales de todo justiciable.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que:
1)" Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para su determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal" (artículo 10);
3,) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" (artículo 11.1)
En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) se consagra que:
1) "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona" (artículo 1); 2) "Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica. A ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se impongan penas crueles, infamantes o inusitadas"
En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que: Toda Persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales" (artículo 7.1);
1) “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella... (artículo 8.1) 3) "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente: Su culpabilidad... " articulo 8.2).
Por lo tanto, en razón de estos principios, resulta lógica la consecuencia de la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, debiendo rechazarse una pretendida exigencia de la prisión preventiva como regla, ya que ello implicaría la anticipación de una pena, cuya procedencia se va a discutir en el proceso.
En este sentido se pronuncian los Pactos de Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone, en su artículo 9.3 lo siguiente:
... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y. en su caso, para la ejecución del fallo."
A su vez, en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece: "Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."
Las Reglas de Mallorca, proclaman que:
"Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de ¡a pruebas." (Artículo 16);
"La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como ultima ratio. Solo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o de destrucción, desaparición o alteración de las pruebas." (Artículo 20.1).
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,... "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso... ".
El Estado deviene la inviolabilidad de la libertad personal de allí que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible tendrá derecho de permanecer en libertad durante el proceso. Cuando exista fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 151 de fecha 02 de marzo de 2005, magistrado Arcadio Delgado González.

De igual manera se ha dejado establecido en otras sentencias o, por los menos, en votos salvados, se ha establecido el criterio de la desaplicación de disposiciones que impiden la libertad en el proceso. Tal es el ejemplo plasmado en relación a un dispositivo que consagra la privación preventiva obligatoria para todos los enjuiciados por delitos contra la Cosa Pública, lo siguiente (Voto salvado de la Dra. Edith Cabello de Requena, en decisión del caso González Gorrondona, 1996):
"Hay que dejar claro que la protección de un bien jurídico no puede llevar al legislador a la aprobación de una norma inconstitucional como la que analizamos, contenida en el artículo 103 de la Ley especial de Salvaguarda del patrimonio Público, pues aun cuando la voluntad del legislador es la de privar de libertad a los procesados por los delitos contra la cosa pública, la aplicación de esa Ley debe ceder ante la aplicación preferente de la Constitución Nacional que es de mayor rango en la teoría General de la aplicación de las leyes. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la mente del legislador en materia de Salvaguarda del patrimonio Público, transgrede la Constitución Nacional, pues si se ha querido ser más severo en la protección de los intereses jurídicos relativos al patrimonio público, ello no puede vulnerar los sagrados derechos individuales inherentes a la libertad y seguridad personal y a la igualdad jurídica y social. "
Nuestro Código Orgánico procesal Penal Vigente, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en Mutad corno regla, prescribiendo que:
Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Salvo las excepciones establecidas en este Código", añadiendo que "la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (artículo 229)
Y el artículo 9 contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que:
"las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Artículo 105 de la buena fe ".... Se evitara, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurarlas finalidades del proceso"
PETITORIO
Excelentísimo Juez, este proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que está debe utilizarse como un recurso de última ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa en razón de:
1.- que al ciudadano ut supra nombrado, no se le encuentra acreditado en actas la reincidencia de haber cometido el delito de "SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA", en adecuada correlación a lo prescrito en los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal Venezolano como norma supletoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar a tal efecto, que mi patrocinado no ha sido condenado por este delito.
2.- Que tomando en consideración la lesión jurídica realizada al bien protegido por la norma, y la penalidad establecida en el límite máximo para este delito, es de dos (2) a ochos (8) años, de acuerdo a la precalificación fiscal no existiendo agravantes para el mismo; la cual la sumatoria general es de diez años y esta media es de cinco (5) años límite máximo.
3- Que en consideración al peligro obstaculización, como quedo por sentado en actas, mi patrocinado no opuso resistencia desde los actos iníciales del proceso, asimismo se le hace inferencia en que las Actas de Entrevistas, tomadas ante el Representante de la Vindicta Pública. Militar, como Testigos de los ciudadanos: CARLOS JOSE PUNCHE, titular de la cédula de identidad número V.-15.796-912, JOSE GUILLERMO ORTUÑO titular de la cédula de identidad número V.-10.497.570, NELLY MARINA HURTADO CARRANZA, titular de la cédula de identidad número V.-6.051.147, MILAGROS JOSEFINA CANAGUACAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.511.179, DOUGLAS JESUS SERRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.116.370, GLORIA MILADY CANAGUACAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.062.389, DOUGLARIS NOHIEMI ILERNANDE7., titular de la cédula de identidad número V.-12.512.895 y FRANCISCA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.6698.530, pueden dar fe y testimonio de cómo sucedieron los verdaderos hechos ocurridos y no los narrados por los funcionarios actuantes, cuando irrumpieron la morada de forma violenta y agresiva, donde se encontraba mi patrocinado, sin tener ninguna Orden de Aprehensión y mucho menos Orden de Visita Domiciliaria o Allanamiento, violentando la cerradura del cuarto y llevándose una cantidad de dinero en efectivo que estaba en el closet, ya que el mismo sería utilizado por su concubina al momento de que le realizaran su Cesárea en la Clínica, así como también un Teléfono Celular Marca Nokia modelo 2730, reflejando un Abuso de Autoridad al violentar unos de los Derechos Civiles como lo es La Propiedad (Inviolabilidad del Hogar), transgrediendo la Norma Constitucional y llevándoselo hasta el Comando de la Guardia Nacional en calidad de detenido sin expresar las causas u/o origen de su aprehensión. De igual manera, el testimonio ofrecido por estos ciudadanos plenamente identificados en auto y promovido por este Despacho en Audiencia de Presentación y acordado por este honorable tribunal militar, puedan constituir pruebas que puedan ser útiles en la presente investigación. Por tal razón es necesario mencionar que en vista a los hechos narrados la Ciudadana Luisa Ytriago Guzmán, madre de mi patrocinado, comparece ante la Fiscalía. Auxiliar Octava del Ministerio Público a denunciar este atropello por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual de la misma manera pudiera evitarse con una medida cautelar sustitutiva, como la contemplada en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Sr. Juez, por todos los planteamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosa y formalmente a este Digno Tribunal Militar de Control a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44, 49, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 105, 229, 230, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se efectúe una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obra en contra de mi defendido, ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, titular de la cédula de identidad número V.-18.066.125, plenamente identificado en el encabezamiento del presente escrito, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y sea sustituida por una menos gravosa, cualquiera de las conferidas en el artículo 242 ejusdem.

En justicia espero en la ciudad de Maracay a los dieciochos (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015)

II

EN CUANTO AL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y EN RELACION A SOLICITUD DE REVISION DE LAS MEDIDAS

En primer término es importante destacar el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Textos estos que son de suma importancia tomar en cuenta para que se desarrolle una investigación equilibrada, donde no se vean violentados los principios fundamentales que posee el imputado.

En este sentido y para decidir sobre la petición de la Defensa Privada, se observa que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la posibilidad legal del examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, por una parte observamos que el trascrito Artículo señala que el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Además, si bien es cierto que la Fiscalía Militar es la directora del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, este caso se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 282 del citado Código Adjetivo.

Proclama el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal la Libertad en el proceso como regla, y su excepción que es la aprehensión judicial del imputado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 ejusdem, únicamente en aquellos casos que sea así solicitado por la Fiscalía Militar, de acuerdo a las restricciones de ley.

Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares realizada por la Defensa, es criterio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable, y en tal sentido, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del mencionado cuerpo de ley.

El derecho que posee todo ciudadano a ser investigado y juzgado en libertad tiene su limitante cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo en materia Penal, estableciéndose como requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, al examinar las norma legales y vigentes en el proceso penal Venezolano, se observa en el extenso de la solicitud por parte del Defensor Público Militar, que esta hace su petición, básicamente y como observa este Órgano Jurisdiccional en el peligro de fuga la cual pretende desvirtuar con una constancia de residencia aunado a otros documentos que presenta y se relacionan con dos fiadores que apoyan su solicitud de Revisión de Medida y que se cambie el sitio de reclusión; para decidir este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar los siguientes análisis:

El artículo 44 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”… (Omissis)…

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha ocho (8) de julio de 2015 y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado en virtud de la gravedad del delito que fue imputado en el Escrito de Presentación, estimando el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA, ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en los artículos 570 Ord. 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que se derivan de las actuaciones de los cuerpos de investigación penal y los cuales fueron tipificados y adecuados por el representante de la Fiscalía Militar Décima Sexta al momento de presentar su respectivo escrito de presentación ante este despacho judicial en el lapso respectivo establecido nuestra legislación.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele; aunado a esto el impacto que ocasiona ante la sociedad y en especial en estos momento de inseguridad por los que atraviesa el Estado Venezolano y muy en especial a las zonas y Estados de la Región de Los Llanos, donde operan bandas que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y muy específicamente contra la seguridad y vida de los ciudadanos que conforman la sociedad civil venezolana.


Es necesario traer a colación la siguiente cita: Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Pag. 410.

“Alberto Binder, en su excelsa obra, reitera la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventivas debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vea frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatorio ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas en dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido el juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaladas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos las medidas de coerción personal.

Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, sustentada en el peligro de que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad”.

Este despacho judicial observa que es necesario citar la siguiente jurisprudencia:


TSJ-SCP-Sent.242 de fecha 28/04/08 Exp. 07-0463 Magistrado Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE; que reza lo siguiente:

“… El artículo 243 (ahora artículo 229) del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad personal, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.(Subrayado y negrillas de este Despacho). (…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que las restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…(Subrayado y negrillas de este Despacho).

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental”. (Subrayado y negrillas de este Despacho).


Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, considera este despacho judicial que están configurados todos los elementos de convicción de hecho y derecho que llevaron a este decidor a decretar en fecha 23/11/15 la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la que el suscrito advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.

A si mismos cabe destacar que entre las características fundamentales de una solicitud de revisión de medidas se deben destacar, describir, señalar por parte del solicitante cuales han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la variabilidad de los supuestos que llevaron al Órgano Jurisdiccional a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues observa este juzgador que en la solicitud por parte de la Defensa Pública.

La Falta de análisis en las doctrinas, jurisprudencias, teorías y citas por parte de quienes realizan una solicitud hacen que las mismas carezcan de cuál fue su pertinencia y necesidad, por qué se hizo la cita, por qué y para que se trae a colación en que me puede ayudar y relacionar con la solicitud que estoy impetrando, esto lo relata quien aquí decide basado en la cita que hace en su escrito el ciudadano MAYOR ENDER PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.438, INPRE: 158.914, en su carácter de Defensor Público Militar, donde señala:

En tal sentido, debe señalar esta defensa técnica que; DICHA MEDIDA FUE TOMADA EN CONSIDERACIÓN, PUESTO QUE EL TAXISTA, PRESENTO APARENTEMENTE UNA ENFERMEDAD DE DIABETES QUE LO TENÍA INESTABLE EMOCIONAL Y FÍSCAMENTE. Ahora bien; el caso es que una vez culminada la audiencia y retirados todos los detenidos por parte de los efectivos militares de la GNB, ESTOS FUNCIONARIOS EN CONCORDANCIA CON EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR Y DESCONOZCO QUIENES MÁS ACORDARON EN QUE DICHA COMISIÓN DE CUSTODIOS DE DETENIDOS (GNB) NO LLEVARAN AL TAXISTA A SU HOGAR COMO CENTRO DE RECLUSIÓN QUE COMPORTA LA MISMA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEGÚN LOS ESTABLECIDO EN LA “SENTENCIA N°. 1046 DEL 6105/2003, CASO: NOGAR RAFAEL ROMERO YAJURE”. (Las comillas y el subrayado son de este Despacho Jurisdiccional).

Que pretende o quiere señalar el representante de la Defensa Pública al traer a colación la sentencia que coloca en negrillas, cual es el fin de la misma, que le quiere ilustrar o hacer saber al Órgano Jurisdiccional, que similitud o cual es la relación que esta “sentencia”, pueda tener con la presunta o supuesta solicitud de revisión de medida a favor de su patrocinado, no hay un análisis de referida sentencia, no se señala su pretensión y cuál es su fin en esta solicitud.

En consecuencia, y a pesar que la solicitud no proviene de la propia autoridad que diseña el patrón de la actividad investigativa, en este caso el Ministerio Público; es de competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional el pronunciarse a favor o no sobre la solicitud del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares pues así lo establece la norma adjetiva; por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Edo. Aragua, niega la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.066.125, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delito militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien peticiona que a su patrocinado se le imponga una medida cautelar sustitutiva como la contemplada en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

De manera tal que, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay - estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA Por los razonamientos antes expuestos, PRIMERO: INADMISIBLE POR INFUNDADA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el MAYOR ENDER PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.682.438, INPRE: 158.914, en su condición de Defensor Público, actuando en defensa y representación del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO LAYA YTRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.066.125, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delito militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por considerar este Despacho Jurisdiccional que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue decretada la medida no han variado; todo esto conforme a lo establecido en los artículos, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ratifica la medida preventiva judicial privativa de libertad que actualmente pesa en contra de los referidos imputados, manteniéndose como centro de reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en Los Teques, estado Miranda. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Fiscalía Decima Sexta a objeto de que sean admiculadas en el Cuaderno de Investigación Fiscal. Notifíquese a las partes, la resolución es publicada en el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se realizaron las respectivas Notificaciones a las partes. Conste.


EL SECRETARIO JUDICIAL.


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE