REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABG. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.274.214, INPRE: 84.024, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PTTE. ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.620, quien se encuentra presuntamente involucrado en el comisión de los delitos militares de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°, concatenado con los artículos 389 Ord. 1° y 391 Ord. 1° y las agravantes contenidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita a este Despacho Judicial la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su representado la cual fue decretada por este Tribunal Militar en fecha 11 de noviembre de 2015, este tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:

I
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Yo, HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V¬5.274.214, debidamente inscrito ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 84.024, defensor privado del Ciudadano: PTTE ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad N° V-14.354.620, suficientemente identificado en el Expediente N°00-2015, nomenclatura propia de este Tribunal Militar Quinto de Control y en la Causa - -2015, en virtud de la presentación por ante este digno Tribunal realizada por el representante de la Fiscalía Militar del Ministerio Público, representada por la Fiscal de Maracay, en contra de mi defendido, audiencia en la cual le fue dictada Medida Privativa de Libertad, procedo en este acto en atención a lo estipulado en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar una revisión de la misma, donde se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, solicitud que se realiza ante su competente autoridad jurisdiccional con el debido respeto y acatamiento:

En fecha 11 de Noviembre de 2015, por ante este digno Tribunal Militar Quinto de Control, fue imputado el PTTE ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, antes identificado, precalificándole el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en los artículo 570 Numerales 1 y 2 Código Orgánico de Justicia Militar. En la mencionada audiencia, manifesté, que existiendo una orden de aprehensión donde se precalifica por el Delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de manera verbal, mi defendido, ante mis preguntas, referidas a su tenía conocimiento de la perdida de efectos militares dentro de su Lugar de Trabajo, me señalo expresamente, Que había cometido la equivocación de Comprar a un alistado equipos eléctricos, los cuales desconocía eran de origen ilícito, y ante la notificación telefónica, por encontrarse en la Ciudad de Caracas, mediante la cual le indicaban que se trataba de piezas eléctricas sustraídas de un depósito de su lugar de trabajo, Procedió a reconocer que estaban en su poder únicamente parte de la misma, devolviéndolas inmediatamente, personalmente y por intermedio de un oficial, a quien le había pedido el favor de llevárselo a su casa, es evidente que en la actuación de mi defendido no existió la intención de servir como autor ni cómplice del delito que se le imputo, declarándose tal hecho en su audiencia de presentación. Así mismo, de la revisión de las actas se determina que el alistado, de igual manera, dio en venta a otras Personas, que impone a esta defensa la convicción de que fue sorprendida, la buena fe de mi defendido.
Es importante destacar, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, viola así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponía en el cumplimiento del servicio militar materializado el delito militar de sustracción de fondos o efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, ahora bien ante la manifestación hecha por mi defendido al respecto, que desconocía que dichos objetos formaran parte de los bienes de la institución, quien en todo caso no sustrajo ningún efecto de la Fuerza Armada Nacional, como lo indique por error, e incluso entrego los mismos, vale señalar que fue realizada una inspección en su vivienda que arrojó un resultado negativo, pues solo los objetos devueltos formaban parte de la compra que este hizo. En su articulado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que el Código Orgánico Procesal Penal establecen la presunción de Inocencia y en cuanto a la aplicación de una medida Privativa de Libertad, se refrieren a ella, solo en caso excepcional, de tal manera que ante la indudable falta de responsabilidad por parte de mi defendido resulta injusto que se le siga una investigación privado de libertad, tomando en cuenta, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, debe ser acordada una medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Es importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso. Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aún el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es - por sí sola ¬injusta, y por tenerse el conocimiento de que estamos en un acto de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, entendiendo que con su acción mi defendido no visualizo el daño que pudiese causar; el artículo 396 del Código Orgánico de justicia Militar establece: Nadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Así mismo no tuvo mi Defendido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido, por ello es procedente se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada. Está demostrado de igual modo la inexistencia de algún elemento, que indique la obstaculización en la averiguación por parte de mi defendido, de igual manera su excelente comportamiento dentro de la sociedad, son garante de su responsabilidad, es por ello que mediante el presente escrito procedo a solicitar en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de Libertad que considere el Tribunal a favor de mi defendido. Incluso la medida cautelar de arresto domiciliario bajo la supervisión de su componente militar Es Justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.






II
EN CUANTO AL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y EN RELACION A SOLICITUD DE REVISION DE LAS MEDIDAS

En primer término es importante destacar el contenido de lo señalado en el Artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para al realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, la parte infine del Artículo 26 ejusdem, dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Textos estos que son de suma importancia tomar en cuenta para que se desarrolle una investigación equilibrada, donde no se vean violentados los principios fundamentales que posee el imputado.

En este sentido y para decidir sobre la petición de la Defensa Privada, se observa que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la posibilidad legal del examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, por una parte observamos que el trascrito Artículo señala que el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Además, si bien es cierto que la Fiscalía Militar es la directora del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, este caso se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 282 del citado Código Adjetivo.

Proclama el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal la Libertad en el proceso como regla, y su excepción que es la aprehensión judicial del imputado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 236 ejusdem, únicamente en aquellos casos que sea así solicitado por la Fiscalía Militar, de acuerdo a las restricciones de ley.

Con respecto a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares realizada por la Defensa, es criterio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable, y en tal sentido, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 del mencionado cuerpo de ley.

El derecho que posee todo ciudadano a ser investigado y juzgado en libertad tiene su limitante cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo en materia Penal, estableciéndose como requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, y C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así también, en el escrito impetrado por la Defensa privada se puede apreciar que el ciudadano investigado in comento poseen un sitio de residencia fijo y determinado, tal como se demuestra en las diferentes actas que corren insertas en la causa, donde se señala que el mismo reside en Urbanización La Placera, Torre F, Apartamento PB-F, teléfono 0243-2382308, Maracay Edo. Aragua, es militar en servicio activo, siendo actualmente plaza de la 4001 Compañía de Comando de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Aragua, circunstancias y actas estas que para el momento de la audiencia de presentación no fueron presentadas por la Defensa Privada y por ende en ese momento se encontraban llenos los extremos del artículo 236, circunstancia esta que a consideración de quien aquí decide si ha variado pues se tiene una residencia fija es decir tiene arraigo en el país, su condición de militar en servicio activo lo hace ubicable y tener apegado al proceso ya que se encuentra en una Gran Unidad Militar desempeñando un cargo que acarrea responsabilidad tanto personal como militar; por lo tanto se puede aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la revisión de las medidas de coerción personal, el cual establece que se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible al afectado, ya que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga.

Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales este juzgador puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que el ciudadano imputado identificado en actas ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, pues así lo demostró al momento en que se somete al proceso cuando es dictada orden de aprehensión en su contra, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, tiene una residencia fija dentro del territorio nacional y específicamente en la entidad estadal donde se encuentra cumpliendo con sus funciones en la Unidad a la cual pertenece; como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:

“Art. 237 Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:


1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:

“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional, trae a Consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”
Si vemos éste asunto desde la óptica de ésta jurisprudencia asumiríamos que el acusado de autos ha estado privado de libertad por un lapso de dos años y 2 meses, lapso que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la proporcionalidad, y lo que correspondería de pleno derecho sería el decaimiento de la medida y la correspondiente libertad del acusado.
Si decidimos no tomar en cuenta dicha sentencia o asumimos que es un criterio superado o por otro motivo, igual le cabe derecho al acusado de pedir la revisión de la medida que le fue impuesta y es obligación para ésta juzgadora resolver lo solicitado como ya se explicó.
Durante el lapso de los dos años no se tuvo conocimiento de que el acusado no cumpliera con la medida, ni por información de la vindicta pública ni por algún órgano de vigilancia policial e inclusive de algún tercero; por lo que de conformidad con la presunción de inocencia no puede ésta Juzgadora pensar que hubo incumplimiento, sino al contrario, lo que supone una conducta procesal cónsona y ajustable a derecho que en mi opinión debería ser recompensada, toda vez que es un hecho cierto que alguno de los derechos de éste ciudadano se han visto limitados por el transcurso del tiempo antes señalado”.

En el caso en estudio, se observa que han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al ciudadano PTTE. ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.620, una medida de coerción personal, pues está descartado el peligro de fuga, tal como se evidencia en las actas de la solicitud, que el mismo tiene una residencia fija, se ha mantenido apegado al proceso se puso a derecho al momento de enterarse sobre los hechos a los cuales se le vincula, y aunado a ello es militar en servicio activo y actualmente se encuentra destacado en la 4001 Compañía de Comando de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Aragua; por lo que por esta vez a juicio y en la humilde opinión de éste Juzgador sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas revocar la Medida Privativa de Libertad y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado aun la Audiencia Preliminar donde el imputado puede admitir los hechos para ser condenado o considerar alguna de las alternativas de la prosecución del proceso, y de ir mas allá en un posible juicio oral y público demostrar responsabilidad y/o culpabilidad por los delitos que se le llegaren a imputar. Así se decide.

Este honorable Juzgador, de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que el imputado obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado; ello debido a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Privada, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 44 Ord. 1° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y a pesar que la solicitud no proviene de la propia autoridad que diseña el patrón de la actividad investigativa, en este caso el Ministerio Público; es de competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional el pronunciarse a favor o no sobre la solicitud del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares pues así lo establece la norma adjetiva; Por lo tanto, de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano PTTE. ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.620, las medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el numeral 1º consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (En este sentido deberá permanecer en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización La Placera, Torre F, Apartamento PB-F, teléfono 0243-2382308, Maracay Edo. Aragua; para salir de la misma debe ser autorizado por este Despacho Judicial), en cuanto al numeral 4° La prohibición de salir sin autorización del país, igualmente al momento de imponer estas medidas será impuesto del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De manera tal que, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay - estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por parte de la Defensa Privada, la cual consiste en la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal Militar en fecha 11 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano, PTTE. ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.620, a quien se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1°, concatenado con los artículos 389 Ord. 1° y 391 Ord. 1° y las agravantes contenidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SE IMPONE al ciudadano PTTE. ALEXY DE JESUS HIDALGO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.620, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se especifican establecida en el numeral 1º consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. (En este sentido deberá permanecer en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización La Placera, Torre F, Apartamento PB-F, teléfono 0243-2382308, Maracay Edo. Aragua; para salir de la misma debe ser autorizado por este Despacho Judicial), en cuanto al numeral 4° La prohibición de salir sin autorización del país, igualmente al momento de imponer estas medidas será impuesto del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay a los fines que continúe la fase investigativa en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese el presente Auto y Expídase su copia Certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,



PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

LA SECRETARIA JUDICIAL.


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se realizaron las respectivas Notificaciones a las partes. Conste.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE