REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015, se procede fundamentar el correspondiente AUTO CON MOTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 133, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282 luego que en fecha viernes dieciocho (18) de noviembre de 2015, el ciudadano TTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, solicitara por ante este Despacho Judicial la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes nombrado por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Representado en este acto por la ciudadana ABG. LUISA CENTENO, en su carácter de Defensora Pública Militar, adscrita a la Coordinación Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua y cumpliendo labores en San Juan de Los Morros Edo. Guárico.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del Acta de Presentación de Imputados celebrada por ante este Despacho Judicial, en fecha viernes dieciocho (18) de noviembre de 2015, el ciudadano TTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, el cual corre inserta en las actuaciones y actas que conforman el Cuaderno de Investigación Fiscal, donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos identificados en las actas, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 236, 237, y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“….Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Cuarto: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Quinto: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282. Es Todo…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal, y visto que el mismo guarda relación con la Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional CJPM-TM5°C-277-2015 (FM51-077-2015), se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, Acto seguido el Juez procedió a ceder el derecho de palabra al ciudadano TTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico. Guárico, quien manifestó:
“….Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustro en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta sala, igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación y a la vez hizo las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada esta audiencia como acto formal de imputación; Segundo: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta publica militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en esta Audiencia en contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, Cuarto: se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos antes señalados; Quinto: ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos de ley solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282.. Es Todo…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, donde se encuentra presuntamente incurso los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, constituyen el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, En virtud de que la acción desplegada por este ciudadano intenta subvertir la seguridad de las Fuerzas Armadas y muy especial la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas venezolanas, pues el material de guerra incautado podía estar destinado a grupos hamponiles que atenten contra la seguridad y la paz dentro del territorio nacional, actos estos que atentan y dañan la institución militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al Estado Venezolano, en virtud de que las acciones desplegadas por estos ciudadanos y que durante la investigación fiscal este demostrara la culpabilidad o no de los imputados.
Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo es los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, han sido presunto participe del Hecho Investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la Presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procede de esta solicitud de Orden de Aprehensión, conforme al Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que este Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal Militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, de los delitos militares SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, es autor material de los hechos y de los delitos que se investigan.
3. No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tomando en cuenta de que, muy a pesar de que los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, tiene determinada su residencia habitual en este país, que es militar en servicio activo, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que el mismo pueda abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, así mismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, el ciudadano imputado exteriorizo una conducta que es reprochable por la normativa penal militar.
DEL PETITORIO DE LA REPRESENTACION FISCAL
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicita de ese honorable Tribunal Militar, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En lo concerniente a la declaración del ciudadano WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es Todo…” (Sic).
Acto seguido la declaración del ciudadano MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, seguidamente el Juez Militar procede a ceder el derecho de palabra al imputado quien expuso lo siguiente:
“No deseo declarar”. Es Todo…” (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ABG. LUISA CENTENO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN SEGUNDA CON SEDE EN MARACAY EDO. ARAGUA Y CUMPLIENDO LABORES EN SAN JUAN DE LOS MORROS EDO. GUÁRICO.
En este orden de ideas se le da el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Militar, a fin de realizar su respectiva defensa técnica, haciendo en los siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadano Juez se desprende de las actas que el ciudadano Caraballo portaba una escopeta de cartucho 9mm, la cual no se encuentra tipificada dentro de las armas pertenecientes a la fuerza armada nacional; por lo que solicito la declinatoria de competencia de la presente causa, con respecto al peligro de fuga no existe porque los mismos tienen residencia fijada en el municipio Ortiz y esta defensa esta presta a consignar posteriormente la respectiva carta de residencia de mis defendidos de no declarar con lugar la declinatoria solicito se dicte una medida menos gravosa a favor de los mismos. Es todo…” (Sic).
EN LO CONCERNIENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo pertinente a la calificación jurídica, realizada por parte el ciudadano TTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, lo cual se desprende de los alegatos expresados oralmente en la Audiencia de presentación de imputado, donde la representación de la vindicta pública militar imputó los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control analizados como fueron los recaudos investigativos presentados, donde la vindicta pública militar de forma oral en la respectiva audiencia, resume una seria de eventos que podrían desencadenar en una situación de seguridad de la nación donde se pone en peligro la vida de la sociedad civil y de nuestra misma Fuerza Armada Nacional Bolivariana pues a ciencia cierta no se sabe cuál sería el último paradero de dicho armamento las cuales en las manos de grupos hamponiles serian de gran peligrosidad y atentarían contra la paz y la seguridad de nuestro Nación. Vista así las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, queda por parte de la vindicta pública militar el presentar su acto conclusivo una vez realizada la investigación respectiva; aunado a esto el representante de la vindicta pública militar motiva los supuestos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera y ratifica en este auto motivado la decisión tomada en la respectiva audiencia de presentación en cuanto a la precalificación jurídica de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, consideró este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control ADMITIR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en cuanto a los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia la exposición realizada por el ciudadano TTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localizar y presentar elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso a los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia respectiva en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, a quien le fuera admitida la calificación jurídica por la presunta perpetración del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende de los alegatos expuestos en la Audiencia Especial de Presentación por parte del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente en contra de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, en contra de quien fue admitida la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo manifestado verbalmente por parte del representante del Ministerio Público Militar y acompañado de las Actas de Investigación, así como de la Orden de Aprehensión, como de las demás actas que acompañan el cuaderno respectivo, la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, por encontrarse presuntamente involucrado en hechos donde se pone en peligro la seguridad de la nación así como en riesgo la vida la sociedad civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pues no se sabe a ciencia cierta cuál era el paradero final de estas municiones, como se refleja en las actas que acompañan el cuaderno de investigación fiscal.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional:
Articulo 570
“Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
Cardinal 1° Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Cardinal 2° Omissis…
Cardinal 3° Omissis…
Cardinal 4° Omissis…
Cardinal 5° Omissis…
Cardinal 6° Omissis…
Cardinal 7° Omissis…
Cardinal 8° Omissis…
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que el delito imputado por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta el daño causado y de los elementos objetos del proceso, en atención a la conducta manifestada por parte de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de lo expresado verbalmente por parte de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima este Órgano Jurisdiccional, tratar desde el punto de lo contenido en la norma procesal lo siguiente: Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y de la exposición verbal realizada por parte de la Fiscalía Militar Décimo Sexta con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, donde el encartado de marras posee tal y como se indica de la actas investigativas una residencia fija pero que ha razón y en virtud del delito cometido así como de la posible pena a llegar a imponerse pues el arraigo en el país sería una condición que podría llevar al encartado de marras a ocultarse o ausentarse del país y no someterse al proceso por la magnitud del delito que el ministerio público militar le imputa, y los cuales serán demostrados o desvirtuados en la fase de investigación que atañe al proceso penal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia Especial por parte de la fiscalía militar decima segunda, en contra los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282, en la comisión de la presunta perpetración de delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLARA CON LUGAR a que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEVIN ALEXANDER GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.868.466. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR DEL IMPUTADO DE MARRAS.
Tomando como base la solicitud expuesta verbalmente por parte de la Fiscalía Militar Decima Segunda, en contra los ciudadanos WILANDER JESUS CARABALLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348 y MODESTO ALVAREZ MOTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.606.282,, quien se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal militar Quinto en Funciones de Control una vez analizados el petitium de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban llenos los extremos legales y esenciales que son vinculantes a los efectos de la imposición de dicha Medida de Coerción y es por ello que la misma se declaró con lugar, por ende y de manera consecuencial, se DECLARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada. Quedando de esta manera dilucidado lo pertinente a la Medida de Coerción personal a imponer por parte de este Despacho judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomándose en consideración lo expuesto en los artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar con respecto a tomar este acto como formal imputación de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Fiscal Militar Décimo Sexta de San Juan de los Morros Edo. Guárico, en contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: Se Declara con Lugar la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, en virtud de lo señalado en el artículo 236, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde Estado Miranda; SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa técnica de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, en cuanto a se decline la competencia de la causa, enmarcado en el artículo 4 de la ley sobre armas y explosivos; SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa técnica de los ciudadanos CARABALLO CEDEÑO WILANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.348, MODESTO ALVAREZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V-21.605.282, en cuanto a se decrete una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Militar Quincuagésimo Primero, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO