REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, de de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-006235
ASUNTO : FP01-R-2015-000069

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000069
RECURRIDO: Tribunal 2° de Control,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE: Abg. José Ángel Ramírez Cabezo y Abg. Edgar José Navas, Defensa Privada Legitimada
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Fernando Betancourt, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público.
PROCESADO: Eliezer José Soto Rondón
DELITO: Corrupción Propia, Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.
ASUNTO: Apelación contra Auto Interlocutorio. 439 ord. 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000069, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas en su condición de Defensa Privada Legitimada; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 18-11-2014 donde el antes mencionado juzgado Niega el control judicial solicitado por la defensa privada del ciudadano Eliézer José Soto Rondón, a quien se le sigue causa por su presunta incursión en los delitos de Corrupción Propia, Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-11-2014, el Juzgado 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual Niega el Control Judicial relativa a la práctica de experticia de activación de impresiones digitales al paquete que fue utilizado por los funcionarios para la entrega controlada, solicitud que le fuere formulada por los ciudadanos por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas en su condición de Defensa Privada Legitimada del procesado de autos. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“…Así se tiene que, de la revisión del escrito presentado se observa que, solicita la defensa: la práctica de la Experticia de activación de impresiones dactilares al paquete que fue utilizado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL para la entrega controlada y el ministerio publico si acuerda tomar la declaración de varios ciudadanos peticionados por la defensa. En el presente caso no se observa negativa por parte del Ministerio Público en la práctica de dichas diligencias de investigación (declaración de testigos), y menos aún podría estimar este juzgador una falta de pronunciamiento por parte de la Representación Fiscal, ya que si bien es cierto la defensa privada manifiesta haber realizado la solicitud ante la Fiscalía del Ministerio Público con materia contra la corrupción, no es menos cierto que de la Resolución Fiscal, observa esta instancia judicial que el Ministerio Público dio respuesta tanto de la negativa de la practica de las diligencias como de las que a su criterio considero pertinentes y necesarias para practicar, respetando así, derechos constitucionales y legales que asisten al imputado en el proceso, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas en su condición de Defensa Privada Legitimada del procesado de autos; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, consideramos quienes recurrimos de la presente que la negativa de la decisión de ordenar la diligencia de investigación consistente en la activación de impresiones digitales en el sobre que guarda relación con la entrega controlada en la presente causa, vulnera en principio el derecho a la defensa como garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes establecidos como principio del proceso penal imperante en nuestra Legislación.
El derecho a la defensa, en virtud que a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia deben existir elementos de convicción contundentes que hagan presumir en primer lugar la comisión del hecho punible o nexo causal, es decir, si efectivamente la acción desplegada por el débil jurídico originó como resultado la conducta antijurídica imputada, para lograr dichos convencimiento deben existir elementos de convicción fehacientes. En este orden de ideas en la causa en estudio tenemos dos versiones a saber, la señalada por la presunta victima en donde señala como testigo de excepción que efectivamente nuestro asistido tomo el sobre con el dinero que presuntamente le había solicitado; y lo señalado por nuestro asistido, refiriendo que nunca tomo ese sobre con el dinero. A nuestro juicio consideramos, que dicha negativa tanto del Ministerio Público como de la recurrida, violentan el derecho a la defensa, por que esta diligencia de investigación solicitada (ACTIVACIÓN DE IMPRESIONES DIGITALES Y POSTERIOR COMPARACIÓN CON LAS HUELLAS DACTILARES DE NUESTRO ASISTIDO), es una prueba de certeza, es decir, es una prueba fehaciente en caso de ser positiva que nuestro defendido manipulo el sobre y en caso de ser negativa, evidencia que efectivamente no lo manipulo, siendo el sobre objeto de la entrega controlada el fundamento de la imputación, por ello es necesario que se cuente con elementos certeros muchos más allá de la declaración del testigo que evidencien en sus entrevistas, que realmente los hechos sucedieron de una forma determinada, y en razón que nuestro defendido en todo momento ha sostenido que la presunta victima le tiró el sobre y que en principio nunca se dirigió a el y además que nunca manipulo dicho sobre, por tal motivo la negativa a dicha diligencia de investigación que es una pruebe (sic) de certeza, es violatoria del derecho a defenderse que tiene el débil jurídico para evidenciar que no existe fundamento para la imputación fiscal.
Continuando en el mismo orden de ideas al que hicimos referencia en el capítulo anterior, pero esta vez haciendo la observación del porque la recurrida violenta el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa, se debe a lo siguiente: La recurrida en el auto donde declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del control jurisdiccional, debido la negativa por parte del ministerio publico, hace mención que el órgano jurisdiccional no puede inmiscuirse en actos que son propio de las partes y que al inmiscuirse pudiera estar emitiendo opinión al respecto, pero resulta que la recurrida es la garante de la legalidad del proceso y por ende es quien debe garantizar que el mismo se lleve de acuerdo a los parámetros que establece nuestro código adjetiva penal, por que si bien es cierto que el ministerio publico es el titular de la acción penal, no es menos cierto que a la defensa técnica también le asiste el derecho de traer al proceso elementos que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y en el caso que nos ocupa consideramos que la recurrida al declarar sin lugar que se practicara la diligencia solicitada por la defensa técnica, nos deja en estado de indefección (sic) vulnerando la tutela judicial efectiva ala (sic) cual esta obligado la recurrida (…)
Por las razones antes aludidas, es el motivo ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, que recurrimos ante su muy competente autoridad con el propósito de APELAR formalmente como en efecto lo hacemos, en fundamento del lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año dos mil catorce (2.014) y que fuimos notificados del mismo en fecha nueve (09) de diciembre del presente año dos mil catorce (2.014), de tal manera que ejercemos el presente recurso de apelación, debido los argumentos expuestos en los párrafos anteriores y en razón de ello, muy respetuosamente solicitamos, que este tribunal colegiado, anule la decisión emitida por el tribunal segundo de control del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, la cual se infiere en el auto antes mencionado y que ofrecemos como medio de prueba del presente recurso de apelación y en su lugar ORDENE LO CONDUCENTE PARA QUE SE PRACTIQUE LA EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE IMPRESIONES DIGITALES EN EL SOBRE QUE FUE OBJETO DE LA ENTREGA CONTROLADA Y LA COMPARACIÓN CON LAS HUELLAS DACTILARES DE NUESTRO DEFENDIDO, en la causa signada con el numero: FP01-P-2.014-6235, debido que dicha experticia es una prueba necesaria para el presente proceso, en razón que de la misma se desprendería la certeza de lo sostenido por la defensa o lo imputado por el ministerio publico…”.
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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 24 de abril del presente año en curso el Abg. Fernando José Betancourt en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, interpone escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación incoado, realizándolo la Vindicta Pública sobre la base de los siguientes términos:
“…Ahora bien, alega la defensa en el inicio del escrito que se fundamenta en los numerales 5 del artículo 439 del COPP, sin embargo en el capítulo III de los fundamentos del Derecho del recurso de apelación solo se limita a aducir que el órgano jurisdiccional vulnero el principio del derecho a la defensa como garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes establecidos como principios en el proceso penal imperante en nuestra Legislación, el Ministerio Público considera que tales alegatos carecen de la debida motivación, lo cual no constituye causal de la apelación de autos que alude la defensa, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable, Ciudadanos Magistrados, considero de forma muy respetuosas quien suscribe que el citado Recurso, debe ser declarado por manifiestamente infundado. Aunado al hecho de que no cumplió la defensa con lo exigido por la Sala de Casación penal para cimentar el vicio de inmotivado, además de que mal puede cimentar su apelación en la trascripción de apelaciones parciales y caprichosas, que por tanto no reflejan la eventual veracidad de su denuncia y por cuanto lo planteado por la Defensa versa sobre cuestiones de Fondo que son propias de un eventual Juicio Oral y Público, encontrando el suscrito que la Defensa pretende utilizar el presente recurso para hacer validos los alegatos que bien pueden debatirse en otra etapa procesal, aunado al hecho que la Doctrina ha sido clara cuando señala que los Hechos de una investigación no son objeto del Recurso de Apelación, por lo que no puede admitirse, tal como lo pretende el representante legal del imputado, desviar la función de la presente petición sino que debe tratar de puntualizar y atacar lo relacionado con el Decreto de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, ya que el Tribunal habiendo decidido objetivamente, a través de un auto o sentencia, ha resuelto todo lo planteado sin que quede lugar a ninguna duda o ambigüedad, porque simplemente no nos ha dado la razón (…)
Luego señala la defensa no fundamenta de manera concreta y especifica cuales son los vicios que denuncia de conformidad con los numerales 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debió fundamentar su recurso de apelación, cumpliendo con la debida técnica de redacción y fundamentación, indicando con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, lo cual constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues está no puede deducir lo que pretende el denunciante, tal como ha quedado establecido en la Sentencia Nº 078 de fecha 05 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León (…)
Vale acotar, dignos Magistrados que mal pueden ser recurribles ante la alzada las excepciones que fueron declaradas sin lugar el la audiencia preliminar, toda vez que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio y por demás Ratificamos que sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación (…)
De lo que se evidencia, que muy bien pueden los profesionales del derecho interponerlas nuevamente en otra fase y, en lo que respecta a la orden de apertura a juicio, se trata de una decisión que no causa un gravamen irreparable al acusado, que solo denota apreciaciones que pueden ser desvirtuadas en la fase de juicio. Hechos estos, que se evidencia que no sucedió en el presente caso a través de la decisión impugnada, es decir, que no hubo ninguna violación constitucional. (Resaltado Nuestro).
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, quien suscribe solicita formalmente a ese digno Tribunal, que DECLAREN SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada por ser manifiestamente infundada, en consecuencia Confirme la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ciudad Bolívar (…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados abogados JOSE ANGEL RAMIREZ CABEZO Y EDGAR JOSE NAVAS COVA inscritos en el Impreabogado bajo los números 60.318 y 75.272; actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ELIEZER JOSE SOTO RONDON; plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por Auto Motivado de la Audiencia de Preliminar en fecha el día 18 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar y, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa privada por ser manifiestamente infundada, en consecuencia Confirme el fallo apelado…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha () de de 201, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Eliezer José Soto Rondón quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Con el objeto de resolver el recuro de apelación que fuera objeto dE apelación, esta Sala pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones, a tales efecto se tiene

El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

El artículo 26. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; inconsecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer destiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Cuando se interpone la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con extrema prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el Sistema Acusatorio. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 13.- Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Así mismo el artículo 264. Control Judicial, establece: “ ... A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”
Dentro de esta misma orientación indica el articulo 287 ejusdem, en su entendido de Proposición de diligencias, el cual indica: “... El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

En tal sentido, el artículo 263 eiusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el << artículo>> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).



La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:

“...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).


En base a las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el presente caso la actuación del Ministerio Público, como encargado de la investigación de los hechos, estuvo apegada a las disposiciones legales que lo obligan a realizar todas aquellas diligencias que sean necesarias para su esclarecimiento y la recolección de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado

Y en aras de dar oportuna y adecuada repuesta, no solo viene dado con la obligación constitucional de todos los funcionarios públicos, en materia de su competencia, por razón de economía procesal, sino por el derecho de garantizar a toda persona el derecho a su defensa, concediéndoles la oportunidad de recurrir ante la autoridad judicial y pedir en tiempo hábil y dentro de la fase de investigación, cualquier diligencias pertinente al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda e la verdad, en este caso mediante a interposición del control judicial.

No olvidándose que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la practica de pruebas, los mismos procedimientos por incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas contrario, es decir, las partes debe tienen las mismas ocasiones , por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, conforme a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 173 del texto adjetivo penal.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente: “…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas en su condición de Defensa Privada Legitimada; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 18-11-2014 donde el antes mencionado juzgado Niega el control judicial solicitado por la defensa privada del ciudadano Eliézer José Soto Rondón, a quien se le sigue causa por su presunta incursión en los delitos de Corrupción Propia, Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Edgar José Navas en su condición de Defensa Privada Legitimada; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 18-11-2014 donde el antes mencionado juzgado Niega el control judicial solicitado por la defensa privada del ciudadano Eliézer José Soto Rondón, a quien se le sigue causa por su presunta incursión en los delitos de Corrupción Propia, Asociación Para Delinquir y Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).

Años 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ B.