REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre del año 2015
200-151

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000152
ASUNTO : FP01-R-2015-000152

AUTO ACORDADNO IMPROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDA

ANTECEDENTES
Esta Corte de Apelaciones, observa, que los abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y TONY PAREJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, mediante el cual solicita se le decrete a su asistido una Medida menos Gravosa de carácter Humanitaria por Derecho a la Salud, acciona directamente ante este Tribunal colegiado, solicitando que se acuerde una Medida Menos Gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º en relación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de le sea garantizado su derecho a la vida y a la salud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la solicitud realizada en fecha 04-12-2015, por parte de los ciudadanos LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y TONY PAREJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, mediante el cual, solicita a esta Alzada le sea acordada una Medida Menos Gravosa en los términos siguientes “…solicito ser atendido por médicos tratante en razón de que hasta la presente fecha, no se me han realizado las debidas atención medica, solicitado por nuestra persona en representación de nuestra defensa privada; de igual forma solicito me sea acordada una medida menos gravosa, toda vez que presento un cuadro de salud bastante grave…”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente manifestado por el ciudadano acusado SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, es por lo que le resulta imperioso a esta alzada traer a colación Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, se establece que: “…revisión y examen de medida por razones humanitarias… procedería cuando la enfermedad diagnostica al detenido debe tratarse de una enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano esto ultimo…”

Es importante indicar al folio cuatrocientos uno (401) del expediente bajo estudio, cursa informe medico sin valor medico legal, suscrita por el Medico forense Ramón Transmonte, donde manifiesta que el ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, amerita asistencia medica urgente. Visto lo antes transcrito se evidencia que la enfermedad que padece el ciudadano acusado ut supra, amerita tratamientos médicos constantes y terapias, no constituyendo este una enfermedad progresiva e inexorable, que no puede interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.

En igual ilación, en Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007, establece respecto, a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En concatenación a lo precedentemente transcrito se evidencia que mal puede esta Alzada pronunciarse en base a la solicitud incoada por el ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, por cuanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Diciembre de 2.015, emitió pronunciamiento en base al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente asunto, mediante el cual: “…Declaró SIN LUGAR, conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido ejercido por los abogados Luis Rafael Medina Ruiz y Tony Parejo, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Saverio Mario Antonio Mainardi, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual condena al ciudadano Saaverio Mario Antonio Mainardi, a cumplir la pena de trece años, un mes y quince días de prisión…”, de lo anteriormente indicado se evidencia que ya existe un pronunciamiento definitivo en el presente asunto, lo que nos conduce a una declaratoria de Improcedencia de la presente solicitud, por cuanto las revisiones de medida proceden cuando no hay un pronunciamiento de índole definitivo, y se evidencia que en la presente causa ya existe un pronunciamiento previo, estando la presente causa en fase de ejercer recurso de casación.

Por su parte el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte indica: “ …si el caso se encuentra en la corte de apelaciones , se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos relacionados al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa , quien decidirá sobre dicha solicitud …”; dentro de esta misma orientación indica el articulo 250 ejusdem examen y revisión de medida, el cual indican: “ …el imputado o imputada podrá solicitar la revocatorio o sustitución de la medida todas las veces que así lo considere pertinente…”.


En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

Dentro de este marco, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable…


La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”.

Con fundamento a lo antes expuesto y concatenándolo a la evaluación medida que riela al expediente, así como a la interacción humana que se dar este tipo de persona, se orden la inmediata remisión de la solicitud realizada por los precitados defensores al Tribunal en materia de violencia con competencia en la Ciudad de Puerto Ordaz de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se pronuncie conforme a los articulo 83 Constitucional concatenado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, cumpliendo con los principios de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Estado de Salud que presenta el ciudadano.

En tal sentido se declara IMPROCEDENTE LA SOLCITUD RELATIVA A LA REVISION DE MEDIDA, y como consecuencia de ello se ORDENA LA REMISION DE LA SOLICITUD que realizara los abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y TONY PAREJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, mediante el cual solicita se le decrete a su asistido una Medida menos Gravosa de carácter Humanitaria por Derecho a la Salud, acciona directamente ante este Tribunal colegiado, solicitando que se acuerde una Medida Menos Gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º en relación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Ordaz, ASI QUEDA DECIDIDO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA SOLCITUD RELATIVA A LA REVISION DE MEDIDA, y como consecuencia de ello se ORDENA LA REMISION DE LA SOLICITUD que realizara los abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ y TONY PAREJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, mediante el cual solicita se le decrete a su asistido una Medida menos Gravosa de carácter Humanitaria por Derecho a la Salud, acciona directamente ante este Tribunal colegiado, solicitando que se acuerde una Medida Menos Gravosa, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3º en relación al articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Ordaz, todo ello en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental en relación al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).

Los Jueces Superiores de la Sala Única de la Corte de Apelaciones

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES