REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 04 de Diciembre del año 2015
200-151

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000042
ASUNTO : FP01-R-2015-000042

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE REVISION DE MEDIDA


Esta Corte de Apelaciones, observa, que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, en su carácter de acusado debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, escrito constante de (09) folios útiles en su totalidad, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA y se coloque una Medida Menos Gravosa en la presente causa a favor de su patrocinado, igualmente, consigna Informe Medico, Control Diario de Presión Arterial, y demás exámenes médicos de su asistido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Revisado como ha sido la solicitud planteada que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, en su carácter de acusado debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, mediante el cual, solicita a esta Alzada le sea acordada una Medida Menos Gravosa en los términos siguientes “…solicito le sea otorgado una medida menos gravosa, por cuanto así lo ha considerado la medicatura forense …”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente manifestado por el ciudadano acusado HUMBERTO JOSE GUERRA, es por lo que le resulta imperioso a esta alzada traer a colación Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, se establece que: “…revisión y examen de medida por razones humanitarias… procedería cuando la enfermedad diagnostica al detenido debe tratarse de una enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano esto ultimo…”

Es importante indicar que anexo a la solicitud, se consigna informe medico sin valor medico legal, suscrita por el Medico forense Alfredo Moured Naime, donde manifiesta que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, amerita asistencia medica urgente. Visto lo antes transcrito se evidencia que la enfermedad que padece el ciudadano acusado ut supra, amerita tratamientos médicos constantes y terapias, no constituyendo este una enfermedad progresiva e inexorable, que no puede interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, por cuanto el mismo debe ser tratados por médicos vigilados y terapias asistidas.

En concatenación a lo precedentemente transcrito se evidencia que mal puede esta Alzada pronunciarse en base a la solicitud incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, por cuanto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Septiembre de 2.015, emitió pronunciamiento en base a esta misma solicitud.

Por su parte el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte indica: “ …si el caso se encuentra en la corte de apelaciones , se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos relacionados al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa , quien decidirá sobre dicha solicitud …”; dentro de esta misma orientación indica el articulo 250 ejusdem examen y revisión de medida, el cual indican: “ …el imputado o imputada podrá solicitar la revocatorio o sustitución de la medida todas las veces que así lo considere pertinente…”.

En este punto, se considera de superlativa importancia traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el otorgamiento de medidas cautelares por razones de salud, y en este sentido menciona:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”. (Destacado de la alzada).


En este punto considera este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.

Con base en las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la solicitud de revisión de medida y se acuerda por una menos gravosa debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto los informes que se encuentra presentados en la presente conllevan a dejar constancia que efectivamente el acusado solicitante presenta una enfermedad que puede ser tratados y controlado bajo estricta vigilancia medica.

En virtud de lo antes manifestado esta Alzada a tales Circunstancia y en apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, cumpliendo con los principios de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Estado de Salud que presenta el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, en su carácter de acusado debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, acuerda, en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental; instarle al Director de la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que se resguarde el derecho enunciado por lo medios conducentes que posee dicho Internado Judicial, en caso de considerar que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, amerite asistencia médica urgente.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: REVISADA la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Humberto José Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 9.428.727, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, de conformidad con el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, la solicitud realizada por el Abog. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA. TERCERO acuerda, en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental; instarle al Director de la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que se resguarde el derecho enunciado por lo medios conducentes que posee dicho Internado Judicial, en caso de considerar que el ciudadano HUMBERTO JOSE GUERRA, amerite asistencia médica urgente.

Publíquese, notifíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los cuatro (04) días del Mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).

Los Jueces Superiores de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DRA. SANDRA Y. AVILEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES