REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-003348
ASUNTO : FP01-R-2015-000188
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-003348
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000188
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MIGUEL PLAZ Y ABG. HILDEMARO GONZALEZ
PROCESADO: RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE
DELITOS: Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Cooperador Inmediato en EL Delito De Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente para Delinquir
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 10DICIEMBRE2015 y debidamente fundamentado en fecha 14DICIEMBRE2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, el cual decreta al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.301.762, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10DICIEMBRE2015, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: considera este Tribunal que la aprehensión de los imputados se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio tres, la cual esta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El delito flagrante como un estado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14. y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este Juzgador la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este Juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la legalidad de la aprehensión. SEGUNDO. Respecto a la imputación fiscal, observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.- Transcripción de Novedad de fecha 08/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, cursante al folio 3; 2.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística división de investigación de homicidio, extensión Bolívar, cursante al folio 5: 3.- Inspección Nº 003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 6; 4.- Fijación Fotográfica, cursante al folio 7 y 8; 5.- Inspección Nº 00 de fecha 03/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 9. 6.- Fijación Fotográfica, cursante a los folios 10 al 15; 7.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 16. 8.- Acta de Entrevista de fecha 03/12/2045 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 17 y 18. 9.- Copia del Certificado de Defunción de fecha 03/12/2015 cursante al folio 22. 10.- Acta de Entrevista de fecha 05/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 28 y 29. 11.- Acta de Entrevista de fecha 07/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 30. 12.- Acta de Investigación de fecha 08/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigaciones de homicidios, extensión Bolívar, base Ciudad Guayana, cursante al folio 31 y 32. 13. derechos y datos filiatorios cursante a los folios 33 y 34. 14. Inspección Nº 0045 de fecha 08/12/2015… 15.-Registro de cadena y custodia de evidencias físicas… 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…es por ello que este Tribunal admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera, en relación al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.301.702 por considerar este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones y lo narrado por el Ministerio Publico mas bien encuadra el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 83 del Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las actuaciones que varias personas dispararon, no evidenciándose quien causa la muerte del occiso y este es el tipo penal que acoge este Tribunal. Respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR considera quien aquí decide desestimarlo por cuanto se evidencia de las actuaciones que no riela copia certificada de acta de nacimiento del mismo quien indica mayoridad o minoridad de edad de un adolescente así como tampoco consta en el presente expediente las respectivas copias del expediente o decisión del tribunal de adolescente, (sic) siendo este delito regido por una Ley Orgánica, siendo los responsables los adolescentes, mal pudiera atribuírsele a este Ciudadano este Delito igualmente deja vigente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… tercero: En cuanto al procedimiento a seguir acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de las practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se impone al ciudadano: RODRIOGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-19.301.762, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector el Rinconcito, Calle las Terrazas, Casa Nº 02, Parroquia Simon Bolívar, San Félix Estado Bolívar, toda vez que se considera que la misma se equipara a una Medida Privativa Preventiva de Libertad lo único que varia es el sitio de reclusión… …”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El Ministerio Publico ejerce el recurso suspensivo conforme al articulo 274 del COPP, donde primeramente se pronuncia en cuanto al cambio de calificación sobre los hechos y cambia la precalificación aunado a ellos desestima el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en razón que no cursa para este Tribunal actuaciones primeramente defiende el Ministerio Publico que señalan que este Ciudadano se encontraba el día que sucedieron los hechos igualmente el adolescente quien fue detenido en flagrancia del hoy imputado y que en declaraciones de los hechos ocurridos el 03/12/2015 a las 4:30 de la mañana relacionan a esta persona que fue detenida en compañía de arma de fuego que someten a la victima para despojarlo de sus pertenencias y así se hace de la declaración del testigo presencial considera el Ministerio Publico el presuntamente en compañía de los otros ciudadanos somete a la victima y dan muerte a la victima en cuanto del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no comparte que lo haya desestimado que existen elementos que lo involucran no entiende esta vindicta publica porque el Tribunal a criterio del Ministerio Publico debió verificar por el sistema IURIS 2000 la presentación de adolescente y a pesar de esa circunstancia no se puede separar del todo ese tipo penal, corresponde al ministerio publico de acuerdo a lo arroje de la investigación que apenas esta empezando en un segundo punto no comparte el ministerio publico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 1º, esos hechos que no garantizan las resultas del proceso por ser un delito grave como lo es el delito de homicidio y que se va en el derecho a la vida considera esta injerencia no garantiza y que lo mas ajustado es que sea decretado la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicita esta (sic) esta representación fiscal que este recurso sea elevado a la corte se revoque esta decision. Es todo..…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 10DICIEMBRE2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio cuarenta y dos (42), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Cooperador Inmediato en EL Delito De Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente para Delinquir.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RODRÍGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, por la comisión del delito de Contrabando Agravado. Y así se decide.-
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Resistencia a la Autoridad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Cooperador Inmediato en EL Delito De Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente para Delinquir, y a su vez decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, considerando “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…Es por ello que este Tribunal admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de la siguiente manera, en relación al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.301.702 por considerar este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones y lo narrado por el Ministerio Publico mas bien encuadra el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el 83 del Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las actuaciones que varias personas dispararon, no evidenciándose quien causa la muerte del occiso y este es el tipo penal que acoge este Tribunal. Respecto del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR considera quien aquí decide desestimarlo por cuanto se evidencia de las actuaciones que no riela copia certificada de acta de nacimiento del mismo quien indica mayoridad o minoridad de edad de un adolescente así como tampoco consta en el presente expediente las respectivas copias del expediente o decisión del tribunal de adolescente, (sic) siendo este delito regido por una Ley Orgánica, siendo los responsables los adolescentes, mal pudiera atribuírsele a este Ciudadano este Delito igualmente deja vigente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… tercero: En cuanto al procedimiento a seguir acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de las practicas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal se impone al ciudadano: RODRIOGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-19.301.762, plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector el Rinconcito, Calle las Terrazas, Casa Nº 02, Parroquia Simon Bolívar, San Félix Estado Bolívar, toda vez que se considera que la misma se equipara a una Medida Privativa Preventiva de Libertad lo único que varia es el sitio de reclusión……”.
De esta manera visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace énfasis de las causas por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “arresto domiciliario”, violando al debido proceso; debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas a la cual decreta dicha medida. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a decretar la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, manifestando solamente “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez recurrida, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 10DICIEMBRE2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.301.762. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 10DICIEMBRE2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano RODRIGUEZ ACOSTA VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.301.762. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el imputado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GJLM/AR/Andrimar*
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