REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015-000455
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.150.114
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, Inpreabogado N° 102.006.
PARTE DEMANDADA: PROPIEDADES MULTIPLES S.A PROMULSA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 1-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHI, Inpreabogado N° 8.203
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 03 de agosto de 2015, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, con su apoderada judicial abogada MARCIA TORREALBA, mientras que por la parte demandada comparece la abogada DIGNA ARRIECHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo PROPIEDADES MULTIPLES S.A. (PROMULSA). Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en ÚNICA cuota mediante cheque a su nombre el día 07 de agosto de 2015; para su cobro inmediato.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

La falta de cumplimiento, así como la falta de provisión de fondos del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, que se hará, por concepto de penalización, por el monto total demandado, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.387,99).

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada