REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2015-000954
PARTE ACTORA: CIBRIAN RIBLAHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.694.047
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUAICAIPURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 109, Tomo 32-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENE GIMENEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy 11 de agosto del 2015, siendo las 02:00 pm, comparecen por una parte el ciudadano CIBRIAN RIBLAHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.694.047, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607 y por la otra SILENE GIMENEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.131, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos VIGILANTES GUAICAIPURO C.A., conforme consta poder del cual se consigna copia simple, previa certificación con su original. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración, para este acto y oportunidad, de la Audiencia Preliminar con el propósito de poner fin al presente procedimiento por medio del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia. En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. En este estado, verificada como está la legitimación de las parte y su representación, se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano CIBRIAN RIBLAHAT, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a VIGILANTES GUAICAIPURO C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00) cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 87252001 girado contra el BANCO mercantil de fecha 10 de Agosto del 2015 a nombre de CIBRIAN RIBLAHAT, EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago los siguientes beneficios: a) antigüedad b) por intereses sobre prestaciones c) daño moral d) indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención y condiciones del Medio Ambiente de Trabajo
QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “EL ACTOR”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “EL ACTOR” la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00) Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “EL ACTOR”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “EL ACTOR” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “EL ACTOR” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “EL ACTOR”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, en consecuencia “EL ACTOR” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR”, entre otras las siguientes: “EL ACTOR”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “EL ACTOR” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000,00) cuyo monto se cancela en este acto.
SEXTA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y asimismo se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente.
La falta de provisión de fondos del cheque dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada