REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-534
ACTORA: DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA ALI BABA 2012 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por el, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo del 2015, por la ciudadana ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 06 de mayo de 2015, el tribunal la admite el 08/05/2015, ordenando notificar a la demandada PANADERIA ALI BABA 2012 C.A. en persona de los ciudadanos JAMAL EJ BARA y SEMI SOAB SOOIB, cédulas de identidad números: E-84476741 y V- 20.724.849, como representantes de la misma, ubicada en: la carrera 19 con calle 39, Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2015, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El 10 de julio de los corrientes la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el 14 del mismo mes y año, concediéndose diez días hábiles para la celebración de la instalación de la Audiencia preliminar a las 09:00 am.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.918 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo PANADERIA ALI BABA 2012 C.A.

Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 18 de marzo del 2014, hasta el 23 de diciembre del 2014.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de CHEF para la demandada.

Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar de lunes a sábado, librando solo los días domingos, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.

Quinto: Que el ex trabajador devengó un último salario mensual de 10.000,00 Bs.

En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio, demanda la suma de 45.857,67 BS. resultado de restarle 11.449,10 Bs. monto que le fue dado como adelanto de prestaciones sociales a el total que le correspondería de 57.306,77Bs, por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación y días de descanso laborados.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días, resultando la suma de 18.275,00 Bs. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 920,98 Bs. F. Así se establece.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 22,50 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 7.499,93 Así se establece.

- Utilidad fraccionada: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda 22 días de utilidades. Multiplicados por el salario correspondiente, arroja un total de 7.333,26 Bs. Así se decide.

- Días compensatorios: Bs. 7.485,79 correspondientes a los 19 días de descanso que debió disfrutar como compensación por haber laborados los que legalmente le correspondía, conforme al salario alegado. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda 219 días de este beneficio, que se multiplicaran, conforme a lo reclamado al 0.50 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 150,00 Bs. F. por lo que el monto adeudado suma 16.425,00Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

La suma de los montos demandados resulta 57.939,96 Bs, a la cual debe deducírsele la cantidad de 11.449,10Bs, cantidad reconocida por la parte actora como recibida en adelanto de prestaciones sociales, totalizándose lo adeudado en: 46.490,86 Bs. Así se decide


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo PANADERIA ALI BABA 2012 C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de PANADERIA ALI BABA 2012 C.A. a pagar al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.367.137 y de este domicilio la suma de 46.490,86 Bs, por conceptos por conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación y días de descanso laborados.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de diciembre de 2014.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (excepto el beneficio de alimentación) ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 14/05/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 05 de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



El Secretario
Abg. Luis Ernesto Fidhel Gonzales.