REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2015-94

PARTES EN EL ASUNTO

QUERELLANTE: YOLANDA MILAGRO GARCIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.330.634.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo el N° 69.076.

DEMANDADO: C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JESUS RIERA ZUBILLAGA y ALBERTO RIERA LAMEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.510 y 42.133, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO CONSTITUCIONAL).



I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició el procedimiento de amparo constitucional, con la presentación de la querella por parte de la ciudadana YOLANDA MILAGRO GARCIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.330.634, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 30 de julio de 2015, dándolo este Tribunal por recibido el día 31 de julio del mismo año (folio 12).

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, fue admitida la acción de amparo constitucional, por lo que se ordenó librar la notificación a la parte querellada (folios 13 al 16). En fecha 06 de agosto del mismo año el Abog. William Simón Ramos Fernández se abocó al conocimiento de la causa (folio 19). Por consiguiente, una vez practicada las notificaciones respectivas, tal como se verifica de autos en los folios 20 al 25, se fijó el dia 20 de agosto de 2015 a las 11:00a.m. para la celebración de la audiencia de amparo constitucional.

Llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia, comparecieron las partes, y se llevo a cabo el acto, las partes expusieron sus alegatos y se realizo la evacuación de los medios probatorios, y una vez efectuadas las respectivas conclusiones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

II
M O T I V A

En el caso de marras, previa revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte querellante interpone una acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, por la suspensión de las consultas médicas de que fue objeto por dicha sociedad, al impedirle el uso del consultorio por medidas impuestas por la Junta Directiva, ahora bien, por cuanto se observa de los alegatos esgrimidos por la representación de la querellante que el uso del referido consultorio se encontraba bajo la figura de comodato o arrendamiento, derechos tutelados por el Código Civil en su Artículo 1579 y 1724, lo que a todas luces, forma parte de la competencia de los Jueces de la Jurisdicción Civil.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte querellante, se fundamenta en la suspensión de las consultas medicas al no permitirle el uso del consultorio donde realizaba las mismas, y por cuanto para hacer uso de dicho espacio físico cancelaba una cuota mensual, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, considera necesario realizar ciertas observaciones previas en lo concerniente a la competencia de este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.

Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negritas del Tribunal)

De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.

En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.

Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLANDA MILAGRO GARCIA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 7.330.634, en contra de la Sociedad mercantil C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO; en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda, para su conocimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

El Juez de Guardia
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón



Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón