REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 156°

ASUNTO: KH09-X-2015-000078.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2015-000107.


PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE QUERELLANTE: GLENDA TORREALBA URDANETA, DALIA NEREIDA PÉREZ PERAZA, HENRY JOSE CARRILLO LOZADA y NATHANIEL DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.615.647, 7.420.546, 8.303.220 y 11.783.109.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-20.672.871, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.746.

PARTE QUERELLADA: JUAN AGUSTIN PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.770.287 y sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964 anotado bajo el Nro. 255.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2015, por los ciuadadanos GLENDA TORREALBA URDANETA, DALIA NEREIDA PÉREZ PERAZA, HENRY JOSE CARRILLO LOZADA y NATHANIEL DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.615.647, 7.420.546, 8.303.220 y 11.783.109, actuando en sus condiciones de trabajadores de la entidad de trabajo EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. asistidos por la abogada DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.746, escrito en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, solicitándole al Tribunal declare con lugar la misma, en contra de las amenazas y presiones efectuadas por el ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ, lo cual presumen como una acción para lograr la paralización de la producción y comercialización de productos de la marca Dumbo, pudiendo ser una estrategia acordada entre la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA y el referido ciudadano para justificar los despidos de los trabajadores violentando el derecho constitucional a la estabilidad laboral, para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud de la medida, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte querellante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II
Motivaciones Para Decidir

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)

III
Caso bajo examen

La jurisprudencia nacional ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que faculta al juez en protección de las garantías constitucionales,… suspender los efectos de los actos recurridos como garantía de los derechos constitucionales violados.

Ahora bien, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

En virtud de lo anterior, aprecia quien juzga que los accionantes señalan entre otras cosas que el agraviante ha venido realizando actos que pueden colocar en situación de peligro su estabilidad en el trabajo al dedicarse a proliferar en el ambiente de trabajo que realizaría actos que conlleven a la paralización de sus actividades asociado a la obstruccione en el desempeño del mismo, o que pudiese a prima facie crear un ambiente contrario a lo establecido constitucionalmente y desarrollado en las normas protectoras del trabajo y de la humanidad del trabajador tanto física como mental. Al respecto la Sala Constitucional del máximo Tribunal s+¿en sentencia D Hotels del 2000 ha DEJADO ESTABLECIDO ENTRE OTRAS COSAS el hecho de que en acciones como la que ocupa al tribunal las medidas cautelares deben prosperar siempre que del relatos de los accionantes hagan presumir tan solo el buen derecho, y en el presente caso se aprecia del esbozo de los actores que se tratan de trabajadores en masa al servicio de una entidad de trabajo de esta jurisdicción quienes claman justicia ante los Tribunales del Trabajo como débiles económicos frente a personas que con sus acciones pudiesen ocasionarles daño en el desarrollo de sus actividades laborales como derechos constitucionales que les otorga el texto fundamental en el sentido de que se le debe garantizar a los trabajadores de la prestación de un ser vicio en un ambiente libre de violencia tanto física como psicomental, aunado al derecho de percibir un salario digno Acorde a sus necesidades familiares, razonamientos estos que conjugados entre si conllevan a este Juzgador a tener que declarar de manera forzada la procedencia de la presente medida cautelar en el sentido de ordenársele al agraviante y a cualquier otra persona natural o jurídica el realizar actos o conductas que vayan en contra de las actividades laborales que ejercen los trabajadores accionantes que puedan perturbar no solo el libre desenvolvimiento de su trabajo en un ambiente libre de violencia física y mental sino que puedan devengar su salario en forma digna como lo ordena el texto Constitucional. Así se decide.-

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del querellante tal como se determinó anteriormente, estima que en sintonía CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL ANTERIORMENTE MEN CIONADA en materia de amparo no resulta menester el evidenciar otros requisitos para acordar la medida cautelar solicitada, es decir, periculum in mora, periculum in damni, sino solo en la forma como lo desarrolló la jurispriudencia mencionada lo que conlleva a este Juzgador a tener que declarar PROCEDENTE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR COMO SE EXPLICÓ. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano GLENDA TORREALBA URDANETA, DALIA NEREIDA PÉREZ PERAZA, HENRY JOSE CARRILLO LOZADA y NATHANIEL DEL CARMEN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.615.647, 7.420.546, 8.303.220 y 11.783.109, contra el ciudadano JUAN AGUSTIN PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.770.287, en consecuencia se le ordena al referido ciudadano en su condición de agraviante y a cualquier otra persona sea natural o jurídica el realizar actos o conductas que vayan en contra de las actividades laborales que ejercen los trabajadores accionantes que puedan perturbar no solo el libre desenvolvimiento de su trabajo en un ambiente libre de violencia física y mental sino quer puedan devengar su salario en forma digna como lo ordena el texto Constitucional al igual que el libre desenvolvimiento de sus funciones como trabajadores en laproducción y comercialización de los productos DUMBO o KOLA DUMBO de la entidad de trabajo donde prestan sus servicios como trabajadores vale decir EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A hasta tanto se dilucide la audiencia constitucional en el presente asunto., lo cual se acuerda notificar tanto al agraviante como a la referida sociedad mkercantil de la presente decisión constitucional. Así se decide.-

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SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del Fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciseis (16) de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Morón

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. Carlos Morón