REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO Nº: KP02-L -2014-000298

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILY CHAN NGOK y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.513.201 y V-12.022.245, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.182 y 108.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SCRAP WORLD TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2.004, bajo el N° 40, Tomo 07-A, y posterior modificación de cambio de domicilio para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 77-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 92-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS QUINTERO, ARIANA PEREZ DIB y TANIA COLOMO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 06 de Agosto de 2015, presentada por la abogada TANIA COLOMO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SCRAP WORLD TRADING, C.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 29 de Julio de 2015, este juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 29/07/2015, referente a la contestación de la demanda lo cual su contestación se baso en que la relación de trabajo que existió entre ella y el accionante no fue mediante contrato a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado y la misma por renuncia voluntaria y no por despido, y nada tenia que ver con el beneficio de puntualidad, además reconoció adeudarle al accionante una deferencia de prestaciones sociales, a lo que había que descontarle anticipos que fueron solicitados por el accionante.

Para decidir, el Juzgador observa:

Ahora bien, respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la representación de la parte demandada, este Jugador observa dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se incurrió en error material, sin embargo no incidió en la resolución de la litis, quien juzga procede a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material en cuanto a la contestación de la demanda en las cual se alego en los siguientes términos:

Del folio 197 al 201 pieza Nº 2, riela contestación de la demanda donde admite y reconoce que el ciudadano JUAN RAMON FERNADEZ CORDERO, presto sus servicios para la demandada.

Admite y reconoce la fecha de inicio, es decir, el 15 de mayo de 2007 y termino de la relación de trabajo en fecha 15 de enero de 2013, así como el motivo fue por renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice que el Ultimo salario promedio mensual devengado por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 10.750,00; que se trate de un salario mixto, que se le pagara por viajes realizados, ya que lo cierto es que el trabajador devengaba lo correspondiente al salario mínimo mensual decretado, durante todo el tiempo que duro la relación laboral.

Niega que se le pagara Bs. 700,00 por cada viaje durante los años 2007 y 2008 que devengaban un salario promedio de Bs. 5.600,00 por tal motivo; igualmente niega que durante el año 2009 la empresa le pagara la cantidad de Bs. 205,00, Bs. 300,00 y Bs. 500,00 por cada viaje realizado dependiendo del sitio, y que devengaba un salario promedio de Bs. 4.200,00; que los años 2010, 2011 y 2012 la empresa le haya pagado la cantidad de Bs. 1.000,00 por viaje realizado, por lo que igualmente niega que se le haya pagado un salario promedio de Bs. 8.000,00 mensual.

Niega, rechaza y contradice que se deban al trabajador el exceso legal de 5364 horas extraordinarias, durante la relación laboral desde el 15 de mayo de 2007 hasta 15 de enero de 2013 (5 años, 11 meses, 8 días)por un monto de 384.420,00 a razón de Bs. 71,67 la hora extra}; que se le deba el exceso legal de Bono nocturno por un monto de Bs. 68.155,00 a razón de Bs. 107,50 diario durante la relación laboral desde el desde el 15 de mayo de 2007 hasta 15 de enero de 2013 (5 años, 11 meses, 8 días) ya que la jornada de trabajo no era nocturna, y la empresa cumplía con el pago de viáticos mediante rendición de cuentas, precisamente, entre otros, para el pago de hospedaje en caso de pernocta.
Niega, rechaza y contradice que adeuden el exceso legal de concepto de días de descanso y feriados (sábados y domingos) trabajados y no pagados durante la relación laboral la cantidad de Bs. 99.975,00 por un total de 186 días durante toda la relación laboral, ya que los descansos pactados eran propiamente los sábados y domingos, además de la prohibición legal de transporte de agua, los sábados, domingos y feriados (norma que no es objeto de prueba bajo el principio iura novit curia a cuyos efectos sostuvo) por lo que nunca trabajo los días de descanso ni feriados.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeuden diferencias de vacaciones, bono vacacional, beneficios anuales, utilidades; así como se le adeuden la cantidad de 233.475,59 por prestaciones sociales, días adicionales, la cantidad de Bs. 96.930,30 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Señala que es cierto que se anticipo las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.650.
Asimismo manifiesta que el demandante nunca quiso retirar lo correspondiente a su liquidación, lo que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 4.781,55.
Por ultimo concluye que niega, rechaza y contradice que se le adeude un total de Bs. 1.493.493,09.

Aclarado lo solicitado por la parte demandada en cuanto a lo presentado en su contestación, quien juzga procede a declarar con lugar la presente aclaratoria. Asi se decide.-

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada TANIA COLOMO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SCRAP WORLD TRADING, C.A., en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 29 de Julio de 2015. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mr/erymar.-