REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Agosto de Dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2013-000385
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.349.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL, PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747.
PARTE DEMANDADA: STANHOME WORDL DE VENEZUELA, C.A., o STANHOME PANAMERICANA, C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL, PARTE DEMANDADA: WESLEY JOSUE SOTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.284.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.732.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 17 de abril de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MIRIAM ANGULO BASTIDAS, antes identificado en contra de la empresa STANHOME WORDL DE VENEZUELA, C.A., o STANHOME PANAMERICANA, C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22 de abril de 2013, dio por recibida la demandada y se admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en la misma fecha.

Así pues, en el folio 81 de la pieza 1 se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 10 de febrero de 2014, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia que ambas parte decidieron prologar la audiencia, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 04 de julio de 2014; celebrada la prolongación en dicha fecha se dejo constancia no haberse logrado mediación alguna debido a las posiciones de las partes; se ordeno su remisión a juicio.

En fecha 08 de Agosto de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Septiembre de 2014 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Octubre de 2014, suspendiéndose por cuanto no se habían recibido las resultas de los informes solicitados.

En tal sentido, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de agosto de 2015, comparecieron ambas partes comparecieron manifestando de que había llegado a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 170 al 176 de la pieza 2, consta acta en la cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 05 de febrero de 2000, fecha en la cual LA EMPRESA le hizo firmar un contrato cuyos términos pretendían evidenciar que no se estaba frente a una relación laboral, sino de carácter mercantil. Alega también que los términos del contrato jamás fueron cumplidos en la forma pactada. Alega LA RECLAMANTE que durante el primer año y medio de servicio (Febrero 2000 a Agosto 2001), adquirió, para su reventa, los productos fabricados, manufacturados o importados por LA EMPRESA y que esa no fue la única relación que mantuvo con LA EMPRESA, adicionalmente a la firma del referido contrato, se le contrató, verbalmente, para prestar servicios reclutando vendedoras, pactando como salario a devengar, el cinco por ciento (5 %) de las ventas efectuadas por las vendedoras que hubiere reclutado. Alega LA RECLAMANTE que los servicios antes descritos los prestó como DEALER-ROYAL, calificación dada al cargo para el cual había sido contratada. Alega LA RECLAMANTE que en octubre de 2001, fue promovida al cargo de LIDER SENIOR, el cual implicaba tener bajo su responsabilidad treinta y seis (36) vendedoras. Alega también, que durante la subsistencia de la relación surgida entre LA EMPRESA y LA RECLAMANTE, los dividendos generados por los servicios que esta le prestaba, eran aprovechados originalmente por LA EMPRESA, siendo esta la que igualmente, asumía los riesgos derivados de la actividad constitutiva de los servicios prestados (productos faltantes, facturación de productos no solicitados, productos facturados y no enviados, productos dañados, etc.)
SEGUNDA: LA RECLAMANTE alega que el 17 de julio de 2012 fue objeto de despido sin haber incurrido en ninguna de las causas contempladas para ello en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo se le informó que el hecho de prescindir de sus servicios se debía a la significativa disminución en el volumen de ventas realizadas por las vendedoras por ella reclutadas. Alega LA RECLAMANTE que la prestación de servicios a LA EMPRESA se extendió por doce (12) años y cinco (5) meses y que durante ese lapso de tiempo no le fueron pagadas y menos aún disfrutó de los correspondientes periodos legales de vacaciones, ni los respectivos bonos vacacionales; tampoco le fueron pagados los días feriados y menos aún los quince (15) días de utilidades por cada año de servicio (durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada); así como tampoco la correspondiente indemnización de antigüedad ni sus respectivos intereses. Alega LA RECLAMANTE que agotada la vía conciliatoria e infructuosos como resultaron todos los esfuerzos desplegados a objeto de lograr el pago voluntario de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales que en derecho le corresponden, es por lo que formalmente demanda a LA EMPRESA para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 249.155,91), ello en concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, detallados a continuación: Antigüedad e Intereses: Bs. 90.755,92; Prestación Complementaria: Bs. 3647,38; Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 72.552,14; Utilidades: Bs. 22.516,07 e Indemnización por despido injustificado: Bs. 59.684,40. Adicionalmente a los montos señalados, LA RECLAMANTE demandó igualmente el pago de a) los intereses de mora sobre las prestaciones que se le adeudan, generados o causados conforme a las previsiones del literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) el monto resultante de aplicar a las cantidades adeudadas, la corrección monetaria con base a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, determinación ésta que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a dictarse; c) las costas procesales. LA RECLAMANTE estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), equivalente a 2.429,90 unidades tributarias.
TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que en fecha 5 de febrero de 2000 o en fecha alguna, LA RECLAMANTE haya comenzado a prestar servicios personales y/o laborales para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Dealer-Royal, Lider Senior, Lider Ejecutivo, Lider Motivador o cualquier otro cargo dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, así como también niega que se le asignara el número de localizador 10009 o número alguno, por las razones siguientes: LA RECLAMANTE estableció una relación comercial con LA EMPRESA y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, LA RECLAMANTE era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por su cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa a los terceros, que eran clientes de LA RECLAMANTE. En el contrato de compra venta de productos convenido entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA, se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que LA RECLAMANTE estuviese obligada a cumplir con funciones y/o asignaciones establecidas u ordenadas por mi representada. También, niega, rechaza y contradice que LA EMPRESA contratara verbalmente o de forma alguna a LA RECLAMANTE para prestar servicios reclutando vendedoras ni para función alguna. Niega y rechaza que devengara un salario equivalente al 5%, 14%, 16%, 12%, 8%, 13% o cantidad alguna de las ventas efectuadas por las vendedoras que hubiere reclutado, pues en ningún momento se le realizó pago alguno por salario, siendo que LA RECLAMANTE percibía como ganancia un porcentaje de las ventas que realizaba de los productos manufacturados por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza que LA RECLAMANTE hubiere prestado servicios en los Estados Barinas, Táchira o ni en cualquier otro lugar a cargo o por mandato de ésta, pues LA RECLAMANTE era libre de comercializar los productos manufacturados por LA EMPRESA donde ella deseara. También, niega y rechaza que LA RECLAMANTE estuviera obligada a cargo o por mandato de LA EMPRESA a realizar cobranzas, relaciones de pago (remesas), enviar órdenes de pago y pedidos, a atender reclamos de las vendedoras, a hacer depósitos bancarios producto de las ventas realizadas, a supervisar zonas, llenado de formato alguno suministrado por LA EMPRESA, envío de valijas por Domesa, MRW o empresa alguna. LA EMPRESA niega y rechaza que LA RECLAMANTE estuviera obligada a cargo o por mandato de ésta a asistir a reunión por cierre de trimestre o reunión alguna, así como niega y rechaza que le enviara a LA RECLAMANTE algún documento o contenido alguno denominado “ANÁLISIS DE VENTA” o cualquier otra denominación. LA EMPRESA niega y rechaza que asumiera riesgo alguno por la actividad desarrollada de forma independiente por LA RECLAMANTE y que ésta estuviera obligada a cargo o por mandato de LA EMPRESA, o existiera relación de dependencia entre la actividad de LA RECLAMANTE con LA EMPRESA. Niega y rechaza que LA RECLAMANTE haya sido objeto de despido alguno en fecha 17 de Julio de 2012 o fecha alguna, por lo que niega igualmente que LA RECLAMANTE haya prestado servicios por 12 años, 5 meses y 12 días o período alguno. Niega y rechaza que LA RECLAMANTE estuviera sometida a una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, o a jornada alguna a cargo o por mandato de LA EMPRESA. Niega y rechaza todo lo expuesto por LA RECLAMANTE en su demanda por ser falso pues lo cierto es que LA RECLAMANTE se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a LA EMPRESA de la forma en la cual ésta decidiese, por cuanto LA RECLAMANTE y LA EMPRESA se encontraban vinculadas por una relación estrictamente mercantil a través de la cual la primera comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo los productos manufacturados por mi representada. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso, que como contraprestación al servicio prestado, LA RECLAMANTE devengara un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona supuestamente asignada, realizadas por las vendedoras que estaban bajo la supervisión de LA RECLAMANTE, así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que estuviera obligada a pagarle salario alguno a LA RECLAMANTE, pues lo cierto es que la ganancia de ésta se correspondía a la diferencia entre el precio de compra y el de reventa del producto adquirido, todo ello en atención a la relación mercantil que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. Niega y rechaza LA EMPRESA, por ser falso, que LA RECLAMANTE devengara un salario de Bs. 4.314,56 o salario alguno, así como niega que devengara un salario básico o normal diario de Bs. 143,81 y un salario integral diario de Bs. 165,77, o cualquier otro monto, pues lo cierto es que en el marco de la relación mercantil que vinculó a LA EMPRESA con LA RECLAMANTE, esta última no recibió salario alguno sino que cualquier ganancia obtenida la obtuvo de la diferencia existente entre el precio de compra del producto y del de reventa. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Antigüedad e intereses o por concepto alguno la cantidad de Bs. 90.755,92 o cantidad alguna. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Prestación complementaria o por concepto alguno la cantidad de Bs. 3.674,38 o cantidad alguna. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y/o Vacaciones fraccionadas o por concepto alguno la cantidad de Bs. 72.552,14 o cantidad alguna. Niega igualmente que a LA RECLAMANTE le corresponda por concepto de Vacaciones o concepto alguno la cantidad de 191 días o cantidad alguna de días. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Utilidades o por concepto alguno la cantidad de Bs. 22.516,07 o cantidad alguna. Niega igualmente que a LA RECLAMANTE le corresponda por concepto de Utilidades cantidad alguna de días. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Indemnización por Despido Injustificado o por concepto alguno la cantidad de Bs. 59.684,40 o cantidad alguna. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Prestaciones Sociales o por concepto alguno la cantidad de Bs. 249.155,91 o cantidad alguna. Niega igualmente que deba a LA RECLAMANTE cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria y/o costas procesales. LA EMPRESA niega y rechaza lo antes expuesto por ser falso pues tal y como se dijo anteriormente, entre LA EMPRESA y LA RECLAMANTE existió relación estrictamente mercantil a través de la cual ésta última comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo los productos manufacturados por mi representada.
CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a LA RECLAMANTE la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque Nº 13885261 de fecha 17 de julio de 2015, librado contra la cuenta 0114-0200-31-2000124586 del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.
QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES.
SEXTA: El abogado Marco Antonio Aponte, antes identificado, quien asiste a LA RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.
SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.”

En virtud de lo antes expuesto, el representante del trabajador manifiesta actuar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante MIRIAM ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.349, estaba representada en todo momento por su apoderado judicial MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada STANHOME WORDL DE VENEZUELA, C.A., se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano WESLEY JOSUE SOTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.732., con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la STANHOME WORDL DE VENEZUELA, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante MIRIAM ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.349, estaba representada en todo momento por su apoderado judicial MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada STANHOME WORDL DE VENEZUELA, C.A., se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial ciudadano WESLEY JOSUE SOTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.732. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Diez (10) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mr/erymar.-