REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000234
DEMANDANTE: NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.440, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADOS: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ y FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.074, y 90.337, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: ISVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.306, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ FOLOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente, ambos de de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: Nº 15-2581 (Asunto: KP02-R-2015-000234).

Se inició la presente causa por demanda de partición de la comunidad conyugal, interpuesta en fecha 30 de julio de 2013 (fs. 1 al 3 y anexos a los fs. 4 al 36), por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Isvely Esperanza Pellin Morales, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150, 173, 183, 768 y 770 del Código Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 2.190.000,00), equivalentes a veinte mil cuatrocientas sesenta y siete con veintiocho unidades tributarias (20.467,28 UT). Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013 (f.38), el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual se materializó por carteles insertos al expediente mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 57, con anexos a los folio 58 y 59). En fecha 6 de marzo de 2014 (f. 62), el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 2 de julio de 2014 (fs. 76 al 78, con anexos del folio 79 al 101), la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, debidamente asistida de abogada, se opuso a la demanda de partición y reconvino a la parte actora con fundamento a lo dispuesto en los artículos 365, 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se incorporaran otros bienes a la partición. Estimó la reconvención en la cantidad de mil noventa y cinco bolívares (Bs. 1.095), equivalentes a ocho mil seiscientos veintidós unidades tributarias (8.622 UT). Por auto de fecha 8 de julio de 2014 (f. 103), se admitió la reconvención propuesta, la cual fue contestada en fecha 15 de julio de 2014, por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, apoderado judicial del actor (fs. 104 y 105, con anexos del folio 106 al 131).

En fecha 25 de julio de 2014, la abogada Dilia Amanda Amado de Molina, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 134 y 135, con anexos del folio 136 al 199), y en fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Freddy José Pérez Mogollón, apoderado judicial de la parte actora (f. 200), ratificó las pruebas consignadas junto con la contestación a la reconvención. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 201).

En fecha 8 de diciembre de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por los abogados Freddy José Pérez Mogollón y Juan Antonio Gutiérrez Pérez, apoderados judiciales de la parte actora, obra agregado a los folios 203 y 204, y el presentado por el abogado José Filogonio Molina, apoderado judicial de la parte demandada, a los folios 205 al 207. En fecha 8 de enero de 2015, el abogado Freddy José Pérez Mogollón, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 2 con anexos del folio 3 al 63, pieza N° 2).

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta, sin lugar la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada reconviniente (fs. 64 al 74, pieza N° 2). Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 76, pieza N° 2), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015 (f. 77, pieza N° 2).

En fecha 27 de marzo de 2015 (f. 83, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f. 84, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de mayo de 2015, el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes (fs. 85 y 86), y en fecha 18 de mayo de 2015, lo presentó el abogado Juan Antonio Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora (fs. 87 y 88). Por auto de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 89), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 17 de julio de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes (f. 90).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, contra la ciudadana Isvely Esperanza Pellin Morales y sin lugar la reconvención planteada.

Como punto previo, observa esta sentenciadora que, la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, en la oportunidad correspondiente, rechazó la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda, por considerarla exagerada y no ajustada a la realidad. Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, debiendo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el interesado presentar las pruebas que considere idóneas para demostrar su alegato. En el caso de autos, si bien la demandada rechazó la estimación por exagerada, sin embargo no consta a los autos ningún medio probatorio del cual se desprenda la demostración de lo alegado, razón por la cual quien juzga considera que la impugnación de la cuantía debe ser desestimada y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 24 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, sin celebrar capitulaciones matrimoniales, por lo que el régimen patrimonial era el de comunidad limitada de gananciales; que luego del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización “Domingo Hurtado”, en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y posteriormente en la urbanización “Barici”, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que los bienes que integran el patrimonio de la comunidad son los siguientes: 1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la urbanización Barici, calle 5, entre calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, tomo 36, protocolo primero, valorado en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.00,00); 2) El cien por ciento (100%) del monto al que ascienden las prestaciones sociales de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, quien presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación (prestación de fidecomisos, etc.), acumuladas en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 3 de abril de 2013, las cuales estimó en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); 3) Muebles y enseres del hogar estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00). Asimismo, expuso que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los haberes que conforman dicha comunidad, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la liquidación de la comunidad, procedió a demandar a la ciudadana Ysbely Esperanza Pellín Morales, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en la partición de los bienes antes indicados, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, con fundamento a lo dispuesto a los artículos 148, 149, 150, 173, 183, 768 y 770 del Código Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de dos millones ciento noventa mil bolívares (Bs. 2.190.000,00), equivalente a veinte mil cuatrocientos sesenta y siete con veintiocho unidades tributarias (20.467,28 U.T.), calculadas a razón de ciento siete bolívares (Bs.107, 00), por cada unidad tributaria.

Por su parte la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, asistida de abogada, presentó escrito por medio del cual se opuso a la demanda de partición, y en tal sentido alegó que el inmueble descrito por el actor fue adquirido con dinero de su propio peculio en la siguiente forma: mediante la venta de un inmueble de su propiedad, por préstamo efectuado a su persona, la indemnización efectuada por un seguro como pago por la pérdida de un vehículo, mas la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00 ), emanada de un contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., que canceló responsablemente 240 cuotas, mediante descuentos directos hechos por el banco a su cuenta personal N° 7666042388, estimó el precio de la referida compra en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450.000,00); que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, que en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 16, folios 105 al 118, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, cuarto trimestre, se constituyó una hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble, para ser pagada en un plazo de 20 años, tal como consta en la primera cláusula del referido documento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio y el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal; que se opone a todas y cada una de las pretensiones aducidas por el demandante, por cuanto el patrimonio que pertenece a la comunidad no está solamente integrado por los bienes señalados por el accionante, sino que existen otros bienes que no fueron incluidos en la demanda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 361 ídem, reconvino al actor a los fines de que convenga o a ello sea condenado en incorporar a la pretensión de partición los siguientes bienes: 1) inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo N° 56, tomo 137, de fecha 22 de noviembre de 1999, distinguido con el N° 2, vereda 4 del sector 1, urbanización “La Escalonada” de Cubiro, Municipio Jiménez; alinderada de la siguiente manera: Norte: 21,80 m, con la vereda 4 que es su frente; Sur: 15,0 m, con carretera nacional; Este: 29,79 m, con vivienda que fue de Elena Gómez; y Oeste: 22,80 m, con carretera nacional. 2) Acción del Club Luso Larense. 3) Las prestaciones sociales cobradas por el ciudadano Nelson Luís Palmero, ante el Ministerio de Educación estimadas en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00). Estimó la reconvención en mil noventa y cinco bolívares (Bs.1.095,00), equivalentes a ocho mil seiscientas veintidós unidades tributarias (8622 U.T.). Alegó que el actor omitió incorporar las prestaciones sociales que por derecho le corresponden en razón de que fue jefe de la Zona Educativa. Finalmente rechazó la estimación de la cuantía efectuada por el actor por considerarla exagerada y no estar ajustada a la realidad.

El abogado Freddy José Pérez Mogollón, en su condición de apoderado judicial del actor, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia señaló que los bienes mencionados por la contraparte no pueden formar parte del patrimonio conyugal, y muchos menos ser objeto de partición, por cuanto fueron adquiridos antes del 24 de abril de 2007, fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales; que el inmueble ubicado en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, fue adquirido en fecha 22 de junio de 2006; la acción en el Centro Luso Larense fue adquirida el 10 de febrero del 2006; el 18 de septiembre de 2003, fue jubilado por el Ministerio de Educación según Resolución N° 03/11/01 y sus prestaciones fueron cobradas el 26 de julio de 2006; que para el momento de adquisición de los bienes indicados su representado ostentaba una condición de divorciado, por lo que mal pueden dichos bienes formar parte del patrimonio conyugal, y mucho menos ser objeto de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de Código Civil; que no es cierto que el inmueble ubicado en la urbanización Barici, fue adquirido con dinero de la demandada reconviniente, por cuanto buena parte de la inicial fue aportada por el dinero producto de las prestaciones obtenidas de su jubilación en el Ministerio de Educación. Negó lo alegado en relación al incumplimiento de las obligaciones maritales y familiares de su representado, y solicitó que la reconvención se declarada sin lugar.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta, sin lugar la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada reconviniente. Contra la precitada decisión el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora formuló en fecha 16 de marzo de 2015, el recurso de apelación y en la oportunidad de presentar informes en esta alzada alegó que el juzgado de la causa omitió considerar y valorar el hecho que emana de la existencia pre-matrimonial de la unión concubinaria existente, la cual fue demostrada a través de un instrumento público denominado acta de matrimonio efectuado bajo los parámetros del artículo 70 del Código Civil, y que establece una presunción iuris de iuris entre las partes contrayentes y frente a terceros; que la unión de hecho no requiere prueba alguna, por lo que el acta de matrimonio debió ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y a la luz de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de igualdad y solidaridad en la que prevalezca la justicia sobre las formas. Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara la unión concubinaria con el matrimonio en lo que respecta a los efectos que esta produce, y por cuanto la norma constitucional es de aplicación preminente a cualquier norma subordinada, el actor debió incorporar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria; que la adquisición de la vivienda ubicada en la población de Cubiro se materializó con la sentencia de reconocimiento de contenido y firma de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es de justicia la incorporación de este bien a la partición; que para el año 2006 existía un concubinato, que es un hecho notorio, y por tanto exento de pruebas, por lo que solicitó la valoración del acta de matrimonio conforme a lo establecido en los artículos 1.354 y 1.361 del Código Civil.

Finalmente, el abogado Juan Antonio Gutiérrez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada ratificó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, en la que se enfatiza que en los juicios de partición, constituye un recaudo imprescindible la sentencia judicial que declare la comunidad concubinaria, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria; que la apelante en el año 2010, interpuso una demanda de acción mero declarativa, la cual fue negada en fecha 15 de diciembre de 2010, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. La partición de acuerdo a la autor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el título o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continua con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 148 del Código Civil establece que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Establece además el artículo 149 eiusdem que la comunidad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio.

En el caso de autos, consta a las actas que los ciudadanos Nelson Luís Palmero Pinto e Ysvely Esperanza Pellín contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 2007, tal como consta en la copia simple del acta de matrimonio civil N° 22, celebrado entre los ciudadanos Nelson Luís Palmero Pinto e Ysvely Esperanza Pellín, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2007 (f. 196), la cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, son comunes de por mitad todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, y hasta el día 3 de abril de 2013, oportunidad en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, razón por la cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-F-2011-696, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, contra la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales (fs. 6 al 22).

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la celebración del matrimonio en fecha 24 de abril de 2007, se inició un estado de comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que finalizó el día 3 de abril de 2013, por sentencia de divorcio, y tomando en cuenta que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se intentó la presente acción de partición de la comunidad conyugal, destinada a lograr la partición de los bienes adquiridos por ambos cónyuges, a razón del cincuenta por ciento (50%), para cada uno de ellos.

En lo que respecta a la discusión acerca del dominio común sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición, se observa que la parte actora promovió copia certificada del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 16, folios 105 al 118, tomo 36, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Andrés Torres Padilla, dio venta a los ciudadanos Ysvely Esperanza Pellin Morales y Nelson Luís Palmero Pinto, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela propia, ubicado en la urbanización Barici, y se constituyó garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (fs. 23 al 36), el cual se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por consiguiente, demostrada la propiedad común sobre el mismo.

En lo que respecta al cien por ciento (100%) del monto al que ascienden las prestaciones sociales de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, como consecuencia de la prestación quien presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación (prestación de fidecomisos, etc.), acumuladas en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 3 de abril de 2013, se observa que, dado que la parte demandada no rechazó la relación de trabajo, ni el dominio común, quien juzga considera que debe formar parte de los bienes objeto de la partición y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a los muebles y enseres del hogar estimados en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00), se observa que dado que los mismos no fueron especificados, y que aun cuando el juzgado de la primera instancia negó la partición de los mismos, la parte actora no formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, razón por la cual quien juzga ningún pronunciamiento puede hacer al respecto, en razón de la prohibición legal de no desmejorar la condición del apelante, y así se declara.

En cuanto a la proporción que corresponde a cada condómino, el artículo 148 del Código Civil establece que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, razón por la cual quien juzga considera que los bienes antes indicados deben ser partidos en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de lo comuneros y así se declara.

En lo que respecta a la reconvención, se observa que la parte demandada alegó que la comunidad no está solamente integrada por los bienes señalados por el accionante, sino que existen otros bienes que no fueron incluidos en la demanda, razón por la cual reconvino al actor a los fines de que convenga en incorporar a la pretensión de partición los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 2, vereda 4 del sector 1, de la urbanización “La Escalonada” de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: 21,80 m, con la vereda 4 que es su frente; Sur: 15,0 m, con carretera nacional; Este: 29,79 m, con vivienda que fue de Elena Gómez; y Oeste: 22,80 m, con carretera nacional, propiedad de la comunidad conforme consta en documento privado suscrito en fecha 22 de junio de 2006, por medio del cual la ciudadana Julia Carolina Pacheco Durán, da en venta al ciudadano Nelson Luís Palmero, una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización “La Escalonada”, en la ciudad de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez, del estado Lara; copia simple del documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 8, folios 17 al 19, protocolo primero, tomo 15, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana Julia Carolina Pacheco de Gómez, una casa ubicada en la urbanización La Escalonada, de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara (fs. 107 al 121); y durante el lapso probatorio, la abogada Dilia Amanda Amaro de Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con la finalidad de demostrar que el bien inmueble que constituye el objeto de la reconvención no fue adquirido en fecha 22 de junio de 2006, por cuanto ese día se realizó solo una oferta de compra venta, que se materializó con la sentencia de reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, promovió marcado “A”: copia certificada de las actuaciones judiciales que conforman el expediente signado con el N° KP02-S-2009-003990, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo del juicio por reconocimiento de documento privado interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, contra los ciudadanos Julia Carolina Pacheco Durán y Kenhit Antonio Gómez Campos, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción y en consecuencia reconocido el documento privado de compra venta (fs. 136 al 177).

Ahora bien, analizado como ha sido el documento privado suscrito en fecha 22 de junio de 2006, que obra agregado al folio 89, se observa que, la ciudadana Julia Carolina Pacheco Durán, dio en venta pura y simple al ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, una vivienda de su propiedad por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), de los cuales el comprador canceló en ese mismo acto veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), quedando restando la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000,00). Se observa además que, lo que quedó diferido fue el pago del saldo del precio, más no la celebración de un contrato definitivo de compra venta, así como tampoco se estableció la obligación para la vendedora de no disponer del inmueble en un determinado plazo, que es lo que caracteriza a los contratos de opción a compra venta, razón por la cual quien juzga considera que, la fecha que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer si el bien forma parte o no de la comunidad conyugal es la fecha de adquisición, es decir el día 22 de junio de 2006, y no la fecha de la sentencia a través de la cual se declaró reconocida la firma de la vendedora y así se declara.

Por otra parte observa esta juzgadora que la parte demandada reconviniente alegó que, tal como consta en el acta de matrimonio, constituye un hecho notorio la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, la cual preexistía para la fecha de adquisición del inmueble ubicado en la urbanización “La Escalonada”, en la ciudad de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez, del estado Lara, razón por la cual solicitó que dicho inmueble forme parte del presente juicio de partición, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el documento fundamental de las pretensiones de partición de bienes adquirido durante la existencia de una comunidad concubinaria, lo constituye la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara la existencia de la unión concubinaria, y no el acta de matrimonio en la cual se deja constancia de la prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de los carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, por cuanto la cualidad de concubino, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, se demuestra con la sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, con su respectiva fecha de inicio y la fecha de extinción. (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº 2006-000636, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, expediente Nº 04-3070, en la que se estableció de manera expresa lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

En el caso de autos, la fecha que ha de tomarse en consideración para determinar la data de adquisición del inmueble es 22 de junio de 2006, independientemente que haya sido necesario instaurar un juicio por reconocimiento y firma, y por cuanto para el día 22 de junio de 2006, no se había celebrado el matrimonio, y que no consta a las actas la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de una unión concubinaria para el día 22 de junio de 2006, quien juzga considera que el bien antes descrito no puede formar parte de la presente partición y así se decide.

En lo que respecta a la acción del club Luso Larense, se observa que la acción Nº 108, a favor del ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, fue adquirida en el mes de enero de 2006, tal como consta en la comunicación emanada del Centro Luso Larense, A.C. (fs. 122 y 123), y por cuanto no consta en autos, la sentencia definitivamente firme en la que se establezca que para esa fecha existía una comunidad concubinaria, quien juzga considera que la acción del club Luso Larense no pueden formar parte de la demanda de partición de la comunidad conyugal y así se declara.

Finalmente en lo que respecta a las prestaciones sociales cobradas por el ciudadano Nelson Luís Palmero, ante el Ministerio de Educación estimadas en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), se observa que consta a los folios 124 al 128, la resolución Nº 03-11-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, a través de la cual el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, concede el beneficio de jubilación del ciudadano Nelson Palmero Pinto, entre otros, la cual le fue depositada en su cuenta personal el día 26 de julio de 2006, y por cuanto no consta en autos, la sentencia definitivamente firme en la que se establezca que para esa fecha existía una comunidad concubinaria, y que la fecha de la celebración del matrimonio es 24 de abril de 2007, quien juzga considera que las prestaciones sociales no pueden formar parte de la demanda de partición de la comunidad conyugal y así se declara.

Finalmente se observa que, la parte actora promovió con el objeto de demostrar que es falso que incumplió con las obligaciones matrimoniales, sino que fue compelido a trasladarse a la población de Quibor, copia simple de la comunicación N° LAR- FM1-1404-211, de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara, notificó al Jefe de la Estación Policial de Cubiro, Municipio Jiménez, que dicho despacho fiscal decretó a favor de la ciudadana Ysvely Pellin de Palmero, causa N° 13-FM1-VM-1105-11, medidas de protección y seguridad contra el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, en la que se lo prohibió el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como prohibirle que por sí o por medio de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la mujer agredida o algún integrante de su familia (f. 130); anexo 7: copia simple del escrito presentado por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, ante al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, asunto KP01-S-1429, por medio del cual solicitó se decretara el archivo judicial de las actuaciones judiciales, la suspensión de las medidas cautelares vigentes y la cesación de la condición de imputado, en razón de haber transcurrido un año y dos meses de inactividad por parte del Ministerio Público (f. 131), las cuales se desechan por impertinentes en la presente causa. Durante el lapso probatorio ratificó todas y cada unas de las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación a la reconvención, y junto con el escrito de observaciones a los informes de la primera instancia, consignó copia certificada de las actuaciones judiciales que conforman el asunto KP02-V-2010-4319, relativo al juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana Ysvely Pellín, contra el ciudadano Nelson Palmero, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó el decreto de las medidas innominadas en virtud de no haberse invocado ni acreditado los requisitos de procedibilidad (fs. 3 al 46, segunda pieza); promovió copia certificada de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio, promovida con la finalidad de demostrar que es falso que haya planificado su matrimonio y que haya abandonado su hogar, por cuanto existe una sentencia de divorcio por abandono voluntario y exceso de sevicias en contra de la reconviniente (fs. 47 al 63), la cual se valora favorablemente.

Por su parte la abogada Dilia Amanda Amado de Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, junto con el escrito de contestación a la demanda promovió, para demostrar la existencia de la hipoteca de primer grado, copia certificada del documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 16, folios 105 al 118, tomo 36, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano Andrés Torres Padilla, dio venta a los ciudadanos Ysvely Esperanza Pellin Morales y Nelson Luís Palmero Pinto, un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela propia, ubicado en la urbanización Barici, y se constituyó garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal para ser cancelada en un plazo de veinte años (fs. 79 al 88), el cual fue valorado supra; promovió copia simple del documento privado suscrito en fecha 22 de junio de 2006, por medio del cual la ciudadana Julia Carolina Pacheco Durán, da en venta al ciudadano Nelson Luís Palmero, una vivienda de su propiedad ubicada en la urbanización “La Escalonada”, en la ciudad de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez, del estado Lara (f. 89), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; copia simple del documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 8, folios 17 al 19, protocolo primero, tomo 15, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana Julia Carolina Pacheco de Gómez, una casa ubicada en la urbanización La Escalonada, de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara (fs. 90 al 93), el cual al haber sido aceptado por ambas partes se valora favorablemente; copia simple del carnet del Centro Luso Larense, de la ciudadana Isvely Pellin de Palmero, válido hasta el mes de diciembre de 2015 (f. 95), la cual se desecha de la presente causa, por inconducente para demostrar la propiedad común de la acción. Para probar la relación de trabajo promovió recorte de prensa de El Impulso del mes de agosto de 2006, en la cual se reseña la destitución de los jefes de la Zona Educativa, ciudadanos Nelson Palmero y Moisés Parra (f. 96), la cual se desecha por inconducente; promovió para demostrar que el pago de la hipoteca ha sido deducido de su cuenta personal, estado de cuenta del crédito del Banco Mercantil expedido en fecha 25 de junio de 2014 (f. 97), el cual se desecha por impertinente a la presente causa, en razón de que lo importante es que haya sido adquirido dentro de la comunidad y no quien canceló la deuda. Promovió copia certificada del acta de nacimiento N° 1910, folio 473, de la menor cuyo nombre se omite, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, hija de la ciudadana Marbelys Cristina Veliz de Pineda (f. 98), la cual se desecha por impertinente en la presente causa; para demostrar que pagó el precio del inmueble objeto de la partición, en parte con lo que le fue cancelado a la ciudadana Isvely Pellin Morales, en fecha 14 de junio de 2007, por la empresa Seguros Carabobo como consecuencia de un siniestro, promovió recibo de indemnización y cheque de gerencia expedido por la empresa Seguros Carabobo, a la ciudadana Isveli Pellin Morales, en fecha 22 de junio de 2007 (fs. 99, 100 y 101), el cual se desecha por impertinente.

Durante el lapso probatorio, la abogada Dilia Amanda Amaro de Molina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió marcado “B”: copia simple del documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2015, ante la Oficina de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el N° 8, folios 17 al 19, protocolo primero, tomo 15, por medio del cual el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta a la ciudadana Julia Carolina Pacheco de Gómez, una casa ubicada en la urbanización La Escalonada, de Cubiro, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara (fs. 178 al 184), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; original de la letra de cambio librada en fecha 26 de diciembre de 2007, por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 41.250,00), a favor de la ciudadana Zoila Esperanza Morales de Pellin, para ser pagados el día 26 de diciembre de 2012, por la ciudadana Isvely Pellin, para demostrar la existencia de un préstamo que le hiciera la ciudadana Zoila Esperanza Morales (f. 185), la cual se desecha por impertinente a la presente causa; marcado “D”: Original de la constancia expedida en fecha 16 de julio de 2014, por el presidente del Centro Luso Larense, A.C., por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín, es beneficiara de la acción N° 108, a partir del día 31 de enero de 2006 y estado de cuenta de socio (fs. 186 y 187), la cual se desecha por inconducente para demostrar la existencia de una unión concubinaria; marcado “E”: relación de cuotas canceladas a partir del otorgamiento del crédito 1 de enero de 2008, hasta el mes de abril de 2014, por concepto del crédito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, con la finalidad de demostrar que el pago del mismo solo ha sido deducido a la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín (fs. 189 al 195), la cual se desecha por impertinente; marcado “F”: Copia simple del acta de matrimonio civil N° 22, celebrado entre los ciudadanos Nelson Luís Palmero Pinto e Ysvely Esperanza Pellín, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara en fecha 24 de abril de 2007, con la finalidad de demostrar que el matrimonio se realizó bajo el artículo 70 del Código Civil venezolano (f. 196), la cual fue valorado supra; marcado “G”: Copia certificada de la constancia de Registro de Vivienda Principal, signada con el N° 202030700-70-08-00005423, expedida en fecha 29 de enero de 2014 por el SENIAT, a favor de los ciudadanos Nelson Luís Palmero Pinto e Ysvely Esperanza Pellín, sobre una vivienda ubicada en la urbanización Barici de Barquisimeto (f. 197), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “H”: Copias simples del acta de nacimiento N° 1179, de la menor cuyo nombre se omite, hija de la ciudadana Zoily Alejandra Cortez Pellin (f. 198 ), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Zoily Alejandra Cortez Pellín (f. 199). Las anteriores pruebas, promovidas con la finalidad de demostrar que su hija y su nieta viven en la vivienda identificada como vivienda principal, se desechan del procedimiento por impertinentes a la presente causa y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada ha sido de manera fehaciente la existencia de una comunidad de bienes adquiridos durante la existencia de una unión matrimonial, y la cuota o cuotas que corresponde a cada uno de los interesados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y confirmar la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, contra la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, y así se declara.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano Nelson Luís Palmero Pinto, contra la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, ambos supra identificados. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada reconviniente. En consecuencia, se declara DISUELTA la comunidad de bienes, y en tal sentido, se adjudica el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, sobre los siguientes bienes: 1) una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la urbanización Barici, calle 5, entre calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 16, tomo 36, protocolo primero. En virtud que existe un crédito hipotecario de la comunidad conyugal, que no ha sido cancelado para la fecha de la presente decisión, se ordena al partidor tomar en cuenta en su respectivo informe, el pasivo de la comunidad y que se refiere al saldo del crédito hipotecario para la fecha de la partición, a los fines de que el experto pueda establecer el quantum sujeto a partición; 2) las prestaciones sociales percibidas con ocasión a la relación de trabajo de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, quien prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hayan generado en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007, hasta el 3 de abril de 2013.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y de la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:19 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García