REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000404
DEMANDANTE: RITHER CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.800.871, de este domicilio.

APODERADOS: ISRAEL DE JESÚS GARCÍA VANEGAS, MIGSABEL BRISBAGNA MORENO FERRAZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 199.767 y 219.879, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS LEÓN VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.958.725, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2653 (Asunto: KP02-R-2015-000404).

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rither Castañeda Peña, contra el ciudadano José Luís León Valenzuela, se recibieron las presentes copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 7 de mayo de 2015 (fs. 17 al 20), por los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Migsabel Brisbagna Moreno Ferraz y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rither Castañeda Peña, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 (fs. 14 al 16), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la falta de competencia en razón del territorio y se declinó la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 21), se admitió el recurso y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015 (f. 26), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 27), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 7 de mayo de 2015, por los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Migsabel Brisbagna Moreno Ferraz y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rither Castañeda Peña, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rither Castañeda Peña, contra el ciudadano José Luís León Valenzuela, mediante la cual declinó la competencia por el territorio.

En este sentido consta a las actas procesales que en fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos a los fs. 3 al 12), el abogado Israel García Vanegas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rither Castañeda Peña, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra el ciudadano José Luís León Valenzuela, en la cual alegó que en fecha 18 de junio de 2014, su representado realizó un préstamo por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), al ciudadano José Luís León Valenzuela, con garantía sobre un vehículo propiedad del demandado de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Modelo: NPR; Año 2014; Serial de Motor: XV332114; Serial de Carrocería: 8ZCKN34LX4V332114; Placa: 92XKAL, según consta en Certificado de Registro emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Nº 27245856 y 8ZCKN34LX4V332114-1-2; que conforme consta en documento que anexó marcado con la letra “B”, el demandando se comprometió a honrar la deuda con el pago mensual de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00), los días 23 de cada mes, empezando el día 23 de julio de 2014 hasta el día 23 de febrero de 2015, ambos inclusive, para un total de ocho (8) cuotas; que se pactó expresamente que el no pago de dos (2) cuotas mensuales daría por resuelto el contrato de préstamo, y por tanto exigible y de plazo vencido la deuda para todos los efectos legales; que el demandando suscribió ocho (8) letras de cambio, cada una por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00), las cuales fueron suscritas renunciando al protesto con la frase “aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Comercio; que el demandado sólo cumplió con el pago de dos (2) cuotas con sus respectivas letras de cambio pactadas, siendo que el último pago efectuado fue el día 23 de agosto de 2014, por lo cual incurrió en la mora en el pago de la obligación; que por las razones indicadas procedió a demandar por cobro de bolívares vía intimación a los fines de que cancele la suma de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), por concepto de capital adeudado, más los intereses vencidos hasta el día 23 de enero de 2015, los intereses legales contados a partir del 28 de febrero de 2015, y la indexación o corrección monetaria, contados a partir del día de la admisión de la demanda hasta la definitiva cancelación total de la obligación, más las costas y gastos procesales. Finalmente indicó que el demandado renunció al fuero de su domicilio, razón por la cual procedieron a incoar la presente demanda ante las autoridades judiciales del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 29 de abril de 2015 (fs. 14 al 16), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por territorio con fundamento a lo siguiente:

“(Omissis)
El apoderado accionante, ciudadano: ISRAEL GARCIA VANEGAS, arriba identificado, manifestó que en fecha: 18/06/2014 (Sic), realizó un préstamo de dinero por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), al ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, arriba identificado. Que el ciudadano, antes mencionado, se comprometió a dar cumplimiento con la deuda efectuando el pago mensual de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), los días veintitrés (23) de cada mes, empezando el día 23/07/2014 (Sic), hasta el 23/02/2015 (Sic), para un total de ocho (08) cuotas. Adujó que el ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, antes mencionado, suscribió por razón del negocio jurídico ocho (08) Letras de Cambio, cada una por la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), emitida en la ciudad de Quibor, el día 17/06/2014 (Sic), a la orden del ciudadano: RITHER CASTAÑEDA PEÑA, arriba identificado, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 23/09/2014 (Sic), por su librado aceptante, ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, antes identificado, domiciliado en la calle 11 entre avenidas 13 y 14, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado (Sic) Lara. Que el ciudadano: JOSE LUIS LEÓN VALENZUELA, solo cumplió con el pago de dos (02) de las cuotas y las letras de cambio pactadas, es decir, que hizo su último pago el día 23 de Agosto (Sic), y que desde esa fecha no volvió a cumplir con el referido pago.-
Por Todo (Sic) lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que de lo alegado en autos, se desprende que la parte accionada tiene su domicilio fuera de esta Jurisdicción, y tal como lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad (Sic)de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR TERRITORIO, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, se declina la competencia del mismo a cualquier Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, a los fines de que este (Sic) continúe con el conocimiento de la presente acción. Remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la precitada decisión los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Migsabel Brisbagna Moreno Ferraz y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rither Castañeda Peña, interpusieron el recurso de regulación de la competencia y en tal sentido alegaron que en fecha 3 de marzo de 2015, interpusieron demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano José Luís León Valenzuela, en virtud del préstamo le fue concedido por la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares (Bs. 128.000,00), en razón del cual fue dado en garantía un vehículo propiedad del demandado; que las partes en el convenio suscrito establecieron las condiciones que regularían el pago de la obligación, y a tales fines establecieron que el demandado se sometía a la jurisdicción de los tribunales que eligiera el acreedor al señalar que “Renuncio al fuero de mi domicilio y a los efectos de este contrato me someto a la jurisdicción de los Tribunales que elija mi acreedor”; que la competencia constituye una limitación de los poderes jurisdiccionales del juez en razón de la materia, territorio y la cuantía; que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de mutuo acuerdo establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas, lo cual constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del referido artículo 47 eiusdem; que cuando se haya seleccionado un domicilio la regla general cede, y en consecuencia el juez competente por el territorio es el que tenga competencia en el domicilio elegido; que en el caso de autos, si bien es cierto que las letras de cambio fueron suscritas por el demandado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, no obstante en el contrato el demandado de forma voluntaria y expresa renunció al fuero de su domicilio, y a los efectos de ese contrato se sometió a la jurisdicción del tribunal que fuera elegido por el demandante; que por las razones expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso de regulación de la competencia y se declarara la competencia territorial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público.

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, por lo que se trata de un caso en que la ley expresamente determina la competencia por el territorio.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por los ciudadanos Matta Naddaf y Francisco José Rengifo, contra la sociedad de comercio Zuriel Shoes, C.A., para resolver el conflicto de competencia suscitado, entre el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, decidió:

“De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, (folios 12 al 17 del expediente) que el domicilio de la sociedad mercantil demandada queda en Valera estado Trujillo “…En los efectos de comercio aparece como Librador “Zuriel Shoes, C.A.”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 12-A, Tercer Trimestre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001…”, además que se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.

De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cheque, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial (Art. 47 del CPC). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares vía intimación, fue interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la cuantía fue estimada en la cantidad de ciento siete mil novecientos cuatro con cero céntimos (Bs. 107.904,00), equivalente a 719,36 unidades tributarias (U.T), por lo que la competencia por el grado y por la materia corresponde, en primera instancia, a un juzgado de municipio, y en alzada a un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y así se decide.

De igual manera se observa que, los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Migsabel Brisbagna Moreno Ferraz y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rither Castañeda Peña, interpusieron demanda por cobro de cobro de bolívares (vía intimación), contra el ciudadano José Luís León Valenzuela, con fundamento a seis letras de cambio distinguidas con los Nros: 3/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el día 23 de septiembre de 2014, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); 4/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el día 23 de octubre de 2014, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); 5/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el 23 de noviembre de 2014, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); 6/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el día 23 de diciembre de 2014, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); 7/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el día 23 de enero de 2015, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); y 8/8 de fecha 17 de junio de 2014, para ser pagada el día 23 de febrero de 2015, por un monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000.00); libradas por el ciudadano Rither Castañeda Peña, y aceptadas para ser pagadas por el ciudadano José Luís León Valenzuela, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. Se observa además que en el libelo de la demanda se solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección “En la calle 11 entre Avenida 13 y 14, casa color salmón con rejas blancas, frente a la Guardia Nacional, Quibor, estado Lara”, y que las partes en el contrato promovido como instrumento fundamental de la pretensión establecieron que renunciaban al fueron del domicilio del demandado y se sometieron a la jurisdicción de los tribunales que eligiera su acreedor, y tomando en consideración que el ciudadano Rihter Castañeda Peña, eligió a los tribunales del Municipio Iribarren del estado Lara, como en efecto interpuso su demanda y le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que, conforme a lo pactado por las partes, la competencia corresponde al precitado juzgado, por ser esa la sede escogida por la parte acreedora y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de regulación de la competencia planteado y en consecuencia declarar que el juzgado competente por el territorio, materia y por la cuantía para conocer la presente acción por cobro de bolívares, vía intimación, es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado en fecha 7 de mayo de 2015, por los abogados Israel de Jesús García Vanegas, Migsabel Brisbagna Moreno Ferraz y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano Rither Castañeda Peña, contra el ciudadano José Luís León Valenzuela. En consecuencia, se declara que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, POR LA MATERIA Y POR LA CUANTÍA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada y regulada la competencia por el territorio, por la cuantía y por la materia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García