REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2015-000391

SOLICITANTES: PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 3.877.805 y 22.180.290, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARBELLA MARGARITA CAMACARO ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado N°: 222.866.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 3.877.805 y 22.180.290, asistido por la Abogada MARBELLA MARGARITA CAMACARO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 222.866, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno baldío de mayor extensión de terreno perteneciente a la Nación, Ubicado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, en cual tiene una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON DIECISIETE METROS (27,17 HA), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del ciudadano Evaristo Pascualini; SUR: Finca del ciudadano Juan Bautista Rondón; ESTE: Finca del Ciudadano Guillermo Monte y OESTE: Finca del ciudadano Arquímedes Gonzales Díaz.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”

De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno baldío de mayor extensión de terreno perteneciente a la Nación, Ubicado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, en cual tiene una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON DIECISIETE METROS (27,17 HA), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del ciudadano Evaristo Pascualini; SUR: Finca del ciudadano Juan Bautista Rondón; ESTE: Finca del Ciudadano Guillermo Monte y OESTE: Finca del ciudadano Arquímedes Gonzales Díaz. En consecuencia este Tribunal asume la Competencia.-

II
NARRATIVA

. -En fecha 29 de enero del 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), solicitud de Titulo Supletorio por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ,. (Folios 01 al 06).-
.-En fecha 30 de enero del 2015, se dio por recibida la Solicitud de Titulo Supletorio. (Folio 07).-
.-En fecha 04 de febrero del 2015, se admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para la inspección judicial y oír la declaración de los testigos, asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 08 y 09).-
.-En fecha 10 de marzo del 2015, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial, asimismo se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 10 y 11).-
.- En fecha 28 de abril del 2015, se fijó nueva oportunidad para a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 12 y 13).-
.- En fecha 21 de mayo del 2015, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial por cuanto el Solicitante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; se indicó que se fijaría nueva oportunidad previa solicitud de la parte interesada (Folio 14).-
.- En fecha 21 de mayo del 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Mariano Álvarez asistido por la Abogada Marbelle Camacaro, donde solicitó se fijara fecha y hora a los fines de practicar la inspección judicial (Folio 15).-
.- En fecha 26 de mayo del 2015, se fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial en la presente solicitud, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 16 y 17).-
.- En fecha 09 de junio del 2015, se suspendió la práctica de Inspección Judicial, por cuanto el Solicitante manifestó verbalmente la imposibilidad de suministrar vehículo. Se indicó que se fijaría nueva oportunidad previa solicitud de la parte (Folio18).-
.- En fecha 06 de julio del 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Mariano Álvarez, debidamente asistido por la abogada Marbella Camacaro, en la cual ratificaron diligencia de fecha 21 de mayo del 2015 (Folio 19).-
.- En fecha 07 de julio del 2015, el Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 20 al 22).-
.- En fecha 30 de julio del 2015, se suspendió la práctica de la Inspección Judicial, por cuanto el Juez se encontraba indispuesto de salud, en virtud de lo cual se fijó nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la referida inspección, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folios 23 y 24).-
.- En fecha 05 de agosto del 2015, se dejó constancia que el día lunes tres (03) de agosto del presente año se practicó la inspección judicial y se evacuaron los testigos presentados por los Solicitantes (Folios 25 al 30).-

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 27 al 30.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
(…) En horas de despacho del día de hoy LUNES TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30pm), se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS D. DURAN R, y el Alguacil DANNY SOTO, sobre una Finca denominada Rosalinda, ubicada dentro de un lote de terreno baldío de mayor extensión de terreno perteneciente a la Nación, ubicado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, dicha Finca tiene una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON DIECISIETE METROS (27 has con 17 mts); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Finca del ciudadano Evaristo Pascualini; SUR: Finca del ciudadano Juan Bautista Rondón; ESTE: Finca del ciudadano Guillermo Monte y OESTE: Finca del ciudadano Arquimides Gonzáles Díaz, quebrada la Pollana. Se deja constancia que se encuentran presente los Solicitantes, ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 3.877.805 y 22.180.290, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARBELLA MARGARITA CAMACARO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 222.866. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, quien ha sido juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: cerca perimetral con 4 pelos alambre de púas y estantillos de madera, sembrada de pastos artificiales con divisiones de siete potreros (7) dos (2) estanques de agua tipo laguna y tres (3) corrales de alambres de púas y estantillos. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS
POR LOS SOLICITANTES

(…) En el día de hoy Lunes tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 12:40pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente Solicitud formulada por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, siendo el ciudadano: JESUS EDUARDO PINEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, V-14.292.031. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara,, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ desde hace varios años. SEGUNDO: Que si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que son los propietarios de las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra de una sola pieza, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, sembrada de pastos artificiales con divisiones de siete potreros (7) dos (2) estanques de agua tipo laguna y tres (3) corrales y que las mismas fueron adquiridas por herencia. RESPONDIO: Si se y me consta que los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ son los propietarios de las bienhechurías antes descritas y que las mismas fueron adquiridas por herencia. TERCERO: Si le consta que dicha finca los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ la han venido ocupando durante un lapso de cincuenta años. RESPONDIO: Si me consta que los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ la han venido ocupando desde hace cincuenta años. CUARTO: Que diga si es cierto y le consta que el valor de dicha finca es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MILLONES (1.108.0000,00). RESPONDIO: Por el conocimiento que tengo pudiera decir que el valor de las bienhechurías es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MILLONES (1.108.0000,00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(…) En el día de hoy Lunes tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015), siendo las 12.50pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente Solicitud formulada por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, siendo el ciudadano: DOUGLAS JOSE GALINDEZ.R, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, V-23.571.693. Se anunció el acto en el lote de terreno objeto de esta con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, domiciliado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara,, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leídole que le fueron las generalidades de ley referente a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ. RESPONDIO: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ desde hace varios años. SEGUNDO: Que si por el conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que son los propietarios de las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra de una sola pieza, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, sembrada de pastos artificiales con divisiones de siete potreros (7) dos (2) estanques de agua tipo laguna y tres (3) corrales y que las mismas fueron adquiridas por herencia. RESPONDIO: Si se y me consta que los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ son los propietarios de las bienhechurías antes descritas y que las mismas fueron adquiridas por herencia. TERCERO: Si le consta que dicha finca los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ la han venido ocupando durante un lapso de cincuenta años. RESPONDIO: Si me consta que los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ la han venido ocupando desde hace cincuenta años. CUARTO: Que diga si es cierto y le consta que el valor de dicha finca es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MILLONES (1.108.0000,00). RESPONDIO: Por el conocimiento que tengo pudiera decir que el valor de las bienhechurías es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MILLONES (1.108.0000,00). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por los ciudadanos: PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°: 3.877.805 y 22.180.290, sobre un lote de terreno baldío de mayor extensión de terreno perteneciente a la Nación, Ubicado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, en cual tiene una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON DIECISIETE METROS (27,17 HA), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del ciudadano Evaristo Pascualini; SUR: Finca del ciudadano Juan Bautista Rondón; ESTE: Finca del Ciudadano Guillermo Monte y OESTE: Finca del ciudadano Arquimides Gonzales Díaz. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETA justo título de propiedad a favor de los Ciudadanos: PASCUAL ANTONIO PEREZ y MARIANO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°:3.877.805 y 22.180.290, asistido por la Abogada MARBELLA MARGARITA CAMACARO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 222.866, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías en un lote de terreno baldío de mayor extensión de terreno perteneciente a la Nación, Ubicado en el Caserío La Pollana, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, en cual tiene una superficie aproximadamente de VEINTISIETE HECTAREAS CON DIECISIETE METROS (27,17 HA), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del ciudadano Evaristo Pascualini; SUR: Finca del ciudadano Juan Bautista Rondón; ESTE: Finca del Ciudadano Guillermo Monte y OESTE: Finca del ciudadano Arquimides Gonzales Díaz, en el cual constan las siguientes bienhechurías: cerca perimetral con 4 pelos alambre de púas y estantillos de madera, sembrada de pastos artificiales con divisiones de siete potreros (7) dos (2) estanques de agua tipo laguna y tres (3) corrales de alambres de púas y estantillos.

Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:

“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Durán


AEBA/MD/mcg.-
Siendo las se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, _________________