En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), diligencia presentada en la causa Nº KP02-R-2015-000537, Solicitante: ANIANO SANTOS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.985, Oponente: ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.554, que cursa antes este Juzgado, mediante la cual el abogado JORGE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 40.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte oponente, ciudadano ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, RECUSA al Experto designado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano ANGEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.180, por lo que este Tribunal en fecha 23 de julio de 2015, ordenó la apertura del presente cuaderno separado de recusación, conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2015, se dejó constancia que la presente incidencia se tramitaría de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2015, la apoderada judicial del ciudadano ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, recusante en este asunto, consigno copias simples de escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos ANIANO SANTOS VALLADARES Y JOSE CARLOS SANTOS, contra los ciudadanos ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDEO Y RITA GINA PÉREZ.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II. DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte Oponente, ciudadano ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, procedió a recusar al Experto designado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano ANGEL ALMEIDA, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Visto el nombramiento de los expertos y por cuanto el designado, ciudadano ANGEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.180, fue nombrado como testigo del señor Aniano Santos en el juicio intentado ante el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, signado con el Nº KP02-A-2015-08, lo RECUSO en este acto, ya que el mismo está inhabilitado, por tener interés, amistad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 literal (numeral) 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito se designe como experto al Ingeniero Agrónomo (Particular) RAMON AUGUSTO CADENAS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.414.785 número de Colegio 72.804…”

En la presente causa se observa que no fue consignado informe alguno, por parte del Experto Recusado, ciudadano ALGEL ALMEIDA, en el lapso correspondiente.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 22 de julio de 2015, planteada por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oponente, ciudadano ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, contra el experto designado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano ANGEL ALMEIDA, en la causa Nº KP02-R-2015-000537, MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A PRODUCCION AGROALIMENTARIA (Apelación), solicitada por Aniano Santos Valladares; parte oponente ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, ya identificados.

Respecto a la recusación de expertos, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su cuarto aparte, lo siguiente:


(…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Resaltado de este Tribunal)”

Se evidencia del dispositivo legal anteriormente transcrito, que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los expertos, para recusar a dichos funcionarios accidentales.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un funcionario interviniente en el proceso, deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el experto designado en esta causa por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras, según oficio ORT-LARA 167/15, de fecha 16 de julio de 2015, de conformidad con las causales previstas en el numeral 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12° Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con algún de los litigantes.
16° Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea juez en el mismo. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).

Sin embargo, invocando el Principio Iure Novit Curia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”

Con fundamento en la anterior disposición y que el recusante, señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan, por una parte, en que “(...) designado, ciudadano ANGEL ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.180, fue nombrado como testigo del señor Aniano Santos en el juicio intentado ante el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, signado con el Nº KP02-A-2015-08, lo RECUSO en este acto ya que el mismo está inhabilitado por tener interés, amistad (sic) (...)”, se entiende que la recusación interpuesta está referida a que el motivo de la recusación se fundamenta en la causal señalada en el ordinal 12° del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con algún de los litigantes, puesto que si se refiera a la causal del ordinal 16, del citado artículo, esta causal solo está referida a que se tratara del juez que decidiría la causa.

Por su parte, el experto recusado no presentó informe alguno que desvirtuara o sostuviera lo alegado por la parte recusante.

En fecha 04 de agosto de 2015, la apoderada judicial del ciudadano ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, recusante en este asunto, consignó copias simples de escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos ANIANO SANTOS VALLADARES Y JOSE CARLOS SANTOS, contra los ciudadanos ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDEO Y RITA GINA PÉREZ, (fs. 05 al 20), del que se desprende que los demandantes promovieron al recusado como testigo en los siguientes términos:

(…) “Se promueven los siguientes testigos a fin de que den fe de los hechos narrados: Ricardo Emilio Velis, Titular de la cédula de identidad N° 9.550.972, domiciliado (…) Igualmente se promueven los siguientes funcionarios de la ORT-LARA, Oscar Marcano, Ángel Almeida, en su condición de técnicos necesarios para que ratifiquen o nieguen e informen sobre las inspecciones realizadas al lote de terreno en conflicto, la abogada Maira Sivira, necesaria para informar sobre la situación acaecida con el lote de terreno, así como el coordinador de la ORT-LARA Gilberto Márquez, Sonia Maldonado, Jefa del Área Legal, Wilmary Rodríguez, jefa de Atención al soberano.”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por la parte recusante, observa que efectivamente el experto recusado presentó informe en el asunto principal Nº KP02-R-2015-000537, del cual se deriva la presente incidencia, se observa que al folio 167 al 172, cursa informe denominado Punto de Información ORT-LARA Nº 026/2015, de fecha 06 de abril de 2015, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara del Instituto Nacional de Tierras. Asunto: Inspección Técnica de Campo solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra suscrito por el Técnico de Campo ORT-LARA, T.M. ANGEL ALMEIDA, dicho informe es del tenor siguiente:

(…) El lote de terreno comprende un área total de Cincuentahectáreas (sic.) de dosmil (sic.) seiscientos veintitrésmetros (sic.) cuadrados (50 ha 2.623m²).
 Durabnte el recorrido de campopor (sic.) el predio (sic.) se pudo observar:
• Las bienhechurías presentes en el mismo se observaron en un estado de abandono y de desvalijamiento.
• Se observaóun (sic) lote de terreno en preparación (Rastreado) de 1,0237hectareade (sic.) terrenopara (sic) la siembra, labor presuntamente ejecutada por sr. RoberthEstivenson Reyes.
• Se observó un área de 5,6213 hectáreas cubiertas de pasto de la variedad bermuda en mal estado de conservación (Quemado)
• El pozo ubicado según coordenadas UTM E-470581; N-1132246, Para el momento de la inspección de campo se encontraba en estado inoperativo, por presentar ´problemas de succión, (bomba sumergible dañada), por lo que no se puede estimar su capacidad de uso para riego.”.

Se debe tener en cuenta que los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del funcionario (experto), dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien porque se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del funcionario, en este caso, el experto.

En ese sentido, la causal en que se fundamenta recusación alegada por la parte recusante, debe involucrar en la conducta del experto en actos que denoten la exteriorización de una posición que favorezca a alguna de las partes.

Así, de autos no se desprende que en la presente incidencia se expresaron circunstancias y cualesquiera otros hechos que permiten deducir de manera objetiva el presupuesto normativo contenido en el numeral 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se aportaron elementos de prueba que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, tenga interés alguno a favor de una de las partes en el proceso; ya que en virtud del Informe Técnico anteriormente descrito y emitido por el experto ANGEL ALMEIDA, considera quien Juzga como rectora del proceso y que fue promovido como testigo experto para que en su condición de técnicos necesarios para que ratifiquen o nieguen e informen sobre las inspecciones realizadas al lote de terreno en conflicto, por lo que es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Telecomunicaciones MOVILNET C.A. Vs. CONATEL, en el cual se recusó a un experto designado, que a la vez fue promovido como testigo experto:
(…) Ahora bien, con respecto al alegato referido a que el ciudadano Francisco Antonio Varela Muzzati, con su testimonio, podría prestar su patrocinio en beneficio de la parte que lo promovió —según lo señalado por el recusante— observa este Juzgado que de aceptar este argumento se estaría presumiendo que los testigos promovidos por una parte, con su testimonio siempre tenderían a favorecerla, cuando por el contrario, lo que establece la ley, es una presunción encaminada al desinterés del testigo por la cuestión debatida, tan ello es así, que los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, señalan los impedimentos que éste pudiera tener para que se declare su inhabilidad, lo cual se hace en una oportunidad que determina el propio Código y que concluye, si fuere declarado cierto tal impedimento, con la decisión que convertiría al testigo precisamente —como ya se indicó— en inhábil; en razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la recusación formulada por el apoderado de la empresa MOVILNET, C.A. y así se decide.”.

En tal sentido, de lo denunciado por la parte recusante constituye una evidente inconformidad con el nombramiento del experto designado quien es funcionario por el Instituto Nacional de Tierras, lo que en criterio sus actuaciones ante la eventualidad de ser consideradas como lesiva o violatorio a derechos constitucionales o garantías y principios procesales por alguna de las partes, éstas podrán atacarlo a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de obtener recursos admisibles dentro de la concepción del doble grado de la jurisdicción en nuestro sistema de justicia.

Así pues, en los términos aducidos por la parte oponente para fundar su recusación, en la contradicción que pudiera atribuir al experto designado por el Instituto Nacional de Tierras, no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele a una inhabilitación por interés o amistad como lo alega la parte recusante.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia que el Experto Recusado ANGEL ALMEIDA, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado el Inspección Técnica de Campo en el presente caso, y posteriormente haber sido promovido en otra causa como testigo experto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte oponente-recusante, y así se decide.

IV. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 22 de julio de 2015, por el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oponente, ciudadano ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO, contra el Experto designado por la Oficina Regional de Tierras del estado Lara del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano ANGEL ALMEIDA, en la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), solicitada por el ciudadano ANIANO SANTOS VALLADARES; parte oponente-recusante, ciudadano ROBERTH ESTIVENSON REYES CORDERO, ya identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO LA SECRETARIA

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.