REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - CARORA
205º y 156º

“VISTOS”
ASUNTO: KP12-F-2014-000024

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.455, y de este domicilio, representado judicialmente por su apoderada judicial, abogada CARMEN ROMERO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 57.479.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.239, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art.185 ordinales 2º del Código Civil).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

Se recibe en fecha 30/07/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda y anexos relativa a Procedimiento de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ, asistida por la profesional del derecho CARMEN ROMERO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 57.479, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Del folio 01 al 11, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 31 de Julio de 2.014, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 05 de agosto de 2.014, se admite la presente acción. En fecha 19 de septiembre de 2014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 30 de Septiembre de 2014, el alguacil de este Despacho consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano Antonio José Bastidas Crespo. En fecha 20 de Octubre de 2.014, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Martha Pérez Núñez, en su condición de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. El 20 de octubre de 2014, compareció la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Martha Pérez Núñez, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento. En fecha 10 de Noviembre de 2014, la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndoles a ambas partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia en fecha 14 de Noviembre de 2014, que ninguna de las partes ejercieron el recurso legal correspondiente. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ, debidamente asistida de Abogado, no así la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 28 de enero de 2014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, no así la parte demandada. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 09 de marzo de 2015. En fechas 13 de marzo de 2.015, rindieron declaración los testigos Roraima Judith Perozo, Marcos Tulio Martínez Carrasco y Endrik Javier Medina Ramírez. En fecha 21 de Mayo de 2.015, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 18 de Junio de 2015, que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho.


SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 1.989, la cual quedó inserta bajo el Nº 12, folio 013 frente. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Calle México entre calles Maracaibo y Maracay, Sector San Agustín, casa S/n, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que durante la unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre ANTONIO JOSÉ BASTIDAS LAMEDA, de 24 años de edad. Señaló que en principio el matrimonio era armonioso y existía amor, comprensión, mucho respeto, compañía mutua, que después del nacimiento del hijo procreado durante dicha unión conyugal todo se fue despareciendo, deteriorándose en forma progresiva, que luego fueron surgiendo incumplimientos por parte de él en lo que le correspondía a la manutención del hijo y del hogar, en forma voluntaria inició sus incumplimientos a sus deberes y obligaciones como esposo, dejándola en completo abandono con su hijo, sin ningún amparo económico, hasta que definitivamente se fue del hogar desde hace Diez (10) años, es decir desde el año 2004. Es por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario a las obligaciones conyugales.

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda, por lo que se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, plenamente identificados, emanada del Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros (Arenales), Municipio Torres del estado Lara; 2) así como la partida de nacimiento del hijo que procrearon, siendo este mayor de edad. Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Así se decide.

3) Del mismo modo promovió las Testimoniales de los ciudadanos Roraima Judith Perozo, Marcos Tulio Martínez Carrasco, Endrik Javier Medina Ramírez y Andrea Verónica Uchelo Lozada; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.234.436, V-5.925.008, V-16.7689.170 y V-22.260.818, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad los tres primeros. Siendo dichas declaraciones objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2015, comparecieron los testigos ciudadanos RORAIMA JUDITH PEROZO, MARCOS TULIO MARTÍNEZ CARRASCO y ENDRIK JAVIER MEDINA RAMÍREZ, antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que los ciudadanos YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO; manifestaron que les consta que los mencionados ciudadanos se encuentran separados de hecho; que la ruptura de la vida en común entre ellos se debió al abandono voluntario por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, dejando de cumplir los deberes inherentes al matrimonio. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

En virtud de que el accionado no hizo acto de presencia en la primera de las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YOMARY COROMOTO LAMEDA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.634.455 y de este domicilio, representada judicialmente por su apoderada judicial, abogada CARMEN PASTORA ROMERO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BASTIDAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.239, y de este domicilio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 12, folio 013 frente, de fecha 14 de agosto de 1.989.

TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los DIEZ días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (10/08/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 107-2015, se publicó siendo las TRES Y DIEZ horas de la tarde (03: 10 p.m.), y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.



DGdeL/YV/KP12-F-2014-24