REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-0001197
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ANIBAL FERNANDEZ GONZALEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.571.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yanina Moleiro, Lizbeth Barone y José Marrero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.220, 36.892 y 147.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA PIEDAD RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.686.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Leslie Loeb Melus, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de Diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Martha Piedad Rodríguez de Fernández por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, de los antiguos Departamento Libertador del Distrito Libertador.
Manifestó que durante la convivencia establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en la Calle 8, Edificio Arinco III, piso 2, apartamento 2 A, Urbanización Los Pinos, Cabudare, Estado Lara. Que de dicha unión procrearon tres hijos, todos actualmente mayores de edad.
Expuso que durante el matrimonio las relaciones conyugales se desarrollaron dentro de un marco de respeto y consideración, pero a mediados del mes de abril de 2013, su cónyuge comenzó a cambiar la conducta, apuntando que desde ese entonces comenzó a faltar al deber de asistencia y socorro mutuo, mudándose hacia otra habitación dentro de la misma casa, rompiendo comunicación entre ambos. Que tales hechos involucraron el abandono de las funciones y deberes inherentes al matrimonio como lo es la asistencia psicológica y afectiva de la pareja.
Que en fecha 06 de octubre de 2013, su cónyuge tomo algunas pertenencias y se fue del hogar sin que hasta la fecha haya regresado, y que no conoce el paradero de la referida. Que infringió con ello el total abandono de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Fundamentó su pretensión en la Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 13 de Diciembre 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación de la parte demandada “Sin firmar”.
En fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 10 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Leslie Loeb, quien prestó el respectivo juramento de ley en fecha 10 de octubre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 30 de enero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora; se dejó constancia que estuvo presente la Defensora Ad-litem de la parte demandada, asimismo la aparte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha para la contestación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2015, compareció ante este Tribunal la parte actora asistido por su apoderada judicial quien insistió en la demanda, en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar.
En esa misma fecha la abogada Leslie Loeb, en su carácter de defensora ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso que en virtud de no haber logrado comunicarse con su representada, a pesar de haber realizado gestiones para ubicarla y poder brindarle una mejor defensa, contesta la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado. Pidió que la presente demandada se declarada sin Lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 09 de marzo de 2015, este juzgado ordenó agregar escritos de pruebas promovidos por ambas partes, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Carolina De Valle Pulido Auvert y Olga Pastora Gutiérrez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 04 al 06), de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Antonio Fernández y Martha Rodríguez así como también copia certificada de actas de nacimiento Nº 782, 314 y 1169, marcadas como “B, C y D”, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara (folios 087, 08 y 09), de las mismas se evidencia la existencia de los hijos procreados durante la unión conyugal, por lo que se les otorga a tales documentales valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de las mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal.
Asimismo promovió las deposiciones de las ciudadanas Carolina De Valle Pulido Auvert y Olga Pastora Gutiérrez, quienes muy a pesar que sus deposiciones fueron lacónicas, al no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causales de disolución conyugal, ambas fueron contestes en advertir el abandono voluntario por parte de la ciudadana Martha Rodríguez.
Sin embargo, de acuerdo a la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por medio de la que ese órgano realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en tal disposición no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, debe considerar quien aquí decide que la pasividad de la demandada al no apersonarse en la causa revela su voluntad de no proseguir unida en matrimonio al hoy demandante, pese a que el defensor judicial ejerció apropiadamente la representación de esta última.
En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente se produjeron hechos que hicieron imposible la continuación de la vida en común, especialmente el abandono voluntario por parte de la demandada, debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano ANTONO ANIBAL FERNANDEZ GONZALEZ, contra la ciudadana MARTHA PIEDAD RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Distrito Capital, según Acta N° 189, folio 187 de fecha 18/12/1982.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Distrito Capital, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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