REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KN07-X-2015-000004
RECUSANTE: CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 102.136
RECUSADA: MILAGRO DE JESUS VARGAS, en su carácter de Jueza provisoria del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 09 de Julio de 2015, presentado por el abogado Carlos Miguel Yépez, en el cual actúa como parte actora en el Asunto KP02-C-2015-631, relativo al juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado contra los ciudadanos JOSE FRANCISCO DIAZ SUAREZ y ANTONELA MIRCHI DE GUEDEZ, en la parte demandante, mediante el cual recusa formalmente con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se recibieron dichas actuaciones y se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2015. En consecuencia, se abrió el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes presentaran su escrito de observaciones.
Vencido dicho lapso, se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en ese mismo texto normativo. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
En primer término es menester destacar que el legislador ha previsto en aras de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, la institución de la recusación referida al acto de parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, en razón de encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no obstante haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha definido el procesalista venezolano Rangel-Romberg, Arístides en “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Del análisis del escrito interpuesto en fecha 09 de Julio de 2015, el recusante indicó al Juez recusado lo siguiente:
“Correspondió conocer a este Tribunal de la comisión por distribución de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijando fecha para la ejecución de la medida preventiva d embargo para el día 22 de Septiembre de 2015, fundamentando la ciudadana Juez la demora en el hecho que tiene dispuesto solamente un día a la semana para la práctica de inspecciones y otro para las medidas. Demora que sin lugar se traduce en la violaciones al administrado del derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, de una manera idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ocasionando además graves daños y perjuicios al accionante ya que durante todos estos meses el demandado podrá insolventarse quedando ilusorio el fallo que en definitiva recaiga en el proceso…”
“…Por lo que solicito a usted ciudadana Juez dada la imposibilidad que existe para cumplir su misión se Inhiba de continuar conociendo el presente asunto…”
“… Sea distribuido a otro Tribunal Ejecutor d Medidas que si esté en condiciones para hacerlo, ya que de lo contraria usted sería responsable por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados…”
“...Formalmente la recuso, ya que estaría prestando su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa. Fundamentado esta recusación en la causal 9° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil…”
De su parte, y de cara a tales señalamientos, el recusado en el informe levantado con ocasión a la recusación formulada en su contra manifiesta:
“Conforme a lo anteriormente expuesto, contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación irresponsable y temeraria interpuesta contra mi persona por falta de fundamentos de hechos, de derecho y pruebas, ya que lo alegado por el recusante, que el Tribunal fijo la fecha para la ejecución de la medida preventiva de embargo, para el día 22 de septiembre de 2015, fundamentando la demora en el hecho que el Tribunal tiene dispuesto solamente un día a la semana para la práctica de inspecciones y otro para las medidas. Al respecto, se hace necesario señalar, que en auto dictado en fecha 06/07/2015, este Tribunal acordó fijar para el día 22/09/2015, a las 8:30 am, la práctica de la medida de Embargo Provisional, NO, como lo señaló en su escrito el recusante, si no, como claramente se desprende de la simple lectura del referido auto, que se fijó la práctica de la medida para la fecha antes señalada, dado el cúmulo de trabajo por ante este Juzgado y a la disponibilidad de agenda, en virtud de las inspecciones y medidas fijadas previamente, a la del recusante, que además es conocido por todos los abogados litigantes…”
“… Según se ha citado, es evidente la falta de probidad y equidad del recusante, al presentar una recusación sin ningún fundamento de hecho, pues se observa que el recusante, se limitó a exponer que en caso contrario que esta solicitud sea desentendida (la inhibición) formalmente la recuso, ya que estaría prestando su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, Fundamentando esta recusación en la causal establecida en la prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación ésta irresponsable y temeraria por falta de fundamentos de hechos, pues no señala los hechos del supuesto patrocinio, no sé, a cual patrocino se refiere el recusante, toda vez qué, mi actuación fue fijar la fecha para la práctica de la medida a solicitud de mismo recusante, todo en su curso normal, sustanciándose con la celeridad debida y de acuerdo a la disponibilidad de la agenda del Tribunal y en los tiempos legales permitidos para la práctica de las medidas preventivas…”
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo planteado por la parte recusante, se hace necesario para quien aquí decide transcribir lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Omisiss…
Ord. 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
Así, de la lectura del escrito de recusación presentado, de las actas que conforman el presente asunto, y de la norma invocada, el suscriptor del presente fallo considera que no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el cual la juez recusada haya realizado tales actividades de tuición a favor de la parte contra quien obra el decreto de la medida cautelar y que puedan estimarse guarden relación con la causal invocada, limitándose el recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni traer a los autos pruebas que sustenten la misma; igualmente se observa de los dichos de la Juez recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por la recusante, por cuanto a su juicio la pretensión es temeraria y sin fundamento legal, y en ello conviene quien aquí decide toda vez que la fijación de los actos que suponen constitución del Tribunal fuera de su sede natural están informados por la disponibilidad que para ello exista en la agenda del órgano jurisdiccional en cuestión.
En virtud de las precedentes consideraciones, y como quiera que la parte recusante no aportó elementos de convicción alguno para demostrar el efectivo acaecimiento de la causal invocada, resulta forzoso desestimar la crisis subjetiva de competencia propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION, interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, en contra de la ciudadana MILAGRO DE JESUS VARGAS Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/ml
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