REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002166
Revisadas las actuaciones que anteceden, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
PRIMERO
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana YOLIETT AL HAMAD BAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.043, actuando en representación la ciudadana GLORIA BAZO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610, asistida de abogado, contra el ciudadano NELSON VIZCAYA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.725.431.

SEGUNDO
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana Yoliett Al Hamad Bazo, antes identificada, actuó conforme a Poder especial de Administración y Disposición otorgado por la demandante, y del mismo se desprende que dicha ciudadana no posee la condición de Abogado para actuar en nombre de su poderdante, y quien a su vez se ha hecho asistir por Abogado en el presente Juicio.

En este sentido, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En ese orden de ideas, el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”

TERCERO
De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la demandante, y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/ygf.-