REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000733

PARTE ACTORA: YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.021.634, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 35.137, 104.014 y 92.141, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.739, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 173.664, de este domicilio

SENTENCIA: OPOSICION A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, ambos antes identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.021.634, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 35.137, 104.014 y 92.141, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.739, de este domicilio, asistido por ORIANA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 173.664, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA en el presente juicio. En fecha 06/08/2015 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 113 al 143). En fecha 10/08/2015 la Abogada ORIANA MENDOZA quien asiste a la parte demandada presentó Escrito de Oposición e Impugnación de Pruebas (Folios 144 al 148).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido intentada por la ciudadana intentado por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.021.634, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales SOUAD ROSA SAKR SAER, MIRVIC CRISTINA GARCIA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 35.137, 104.014 y 92.141, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.785.739, de este domicilio, asistido por ORIANA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 173.664, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA en el presente juicio. Alegando la abogada asistente de la parte demandada que con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó algunas de las pruebas documentales promovidas por la parte actora las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda y ratificadas con el escrito de pruebas en su oportunidad, marcadas con las letras “A” la cual consta de copia simple de contrato de adquisición de vivienda entre la demandante y el ciudadano Antonio Zubillaga Oropeza quien actuaba en nombre de la promotora del desarrollo habitacional privado inversiones X.Z. 2000, por haber sido promovido ilegalmente al emanar de un tercero que no es traído mediante la prueba testimonial para ratificar el mismo, siendo inconducente al ir en contra de la obligación contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil para el debido control de la prueba, impugnando su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras “B” y “C”, los cuales constan de copias simples de dos cheques de gerencia numero 00066740 y 447113378, librado contra cuenta corriente numero 0108-0061-79-0900000017 y 0134-0447-01-2120210001, del Banco Provincial Y Banco Banesco, a favor de A.Z. Construcciones, por ser impertinentes e inconducentes por cuanto en la presente demanda no se discute la propiedad del inmueble sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho), impugnando su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó de igual forma las marcadas con las letras “D”, “E”, “F” las cuales constan de Letras de cambio de fecha 14/12/2005 por la cantidad de Bs 1.500,00 con fecha de vencimiento el 15/01/2006, 15/02/2006, 15/03/2006, 15/04/2006, 15/05/2006, 15/06/2006, las cuales supuestamente fueron aceptadas para ser pagadas por la demandante, copia de recibo emitido por la empresa Inversiones X.Z. 2000 dejando constancia del supuesto pago realizado por la demandante en fecha 01/01/2006, copia de recibo emitido por la empresa Inversiones X.Z 2000 dejando constancia del supuesto pago realizado por la demandante en fecha 27/06/2006, por ser impertinentes e inconducentes por cuanto en la presente demanda no se discute la cancelación o no de una obligación y mucho menos la propiedad del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho). Por otra parte y con fundamento en el articulo 443 del Código de Procedimiento, tachó formalmente la prueba documental promovida por la parte demandante, marcada con la letra “G” consistente en la copia de una referencia bancaria emitida por el Banco de Venezuela de fecha 26/05/2006 dirigida a Casa Propia, presentada como recaudo de un crédito. Toda vez que si la cuenta bancaria que señala referida referencia, cuenta numero 0102-042-40-000005896, pertenece a su persona, siendo el su único titular, como una entidad bancaria emite y reconoce como titular a un tercero, también impugnó las marcadas con las letras H”, “I”, y “J”, las cuales constan de copias simples del Banco de Venezuela, de la cuenta numero 0102-042-40-000005896, en las fechas comprendidas del 01/05/2006 al 26/05/2006, cuyo titular es su persona JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por ser impertinente e inconducente ya que no tiene relación alguna con los hechos debatidos en la presente demanda, aunado al hecho que con ella se pretende demostrar unos fondos para la adquisición de un bien inmueble que no es objeto de la presente demanda, no se discute la cancelación o no de una obligación y mucho menos la propiedad del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho), copia de carta supuestamente emanada por su persona, dirigida a Casa Propia de fecha 06/07/2006, consistente en su supuesto reconocimiento sobre un deposito de Bs 26.000,00 efectuado por la madre de la demandante, siendo ilegalmente promovida por cuanto la misma no cursa en físico en los anexos promovidos junto con el criterio libelar, ni anexo al escrito de promoción de pruebas, y en todo caso, la impugnó por impertinente (aun cuando no se ha presentado en físico en el expediente), toda vez que no se discute la obligación de una deuda, o la titularidad y propiedad del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho), copia de planilla de deposito numero 51348301 de fecha 11/05/2006 en la cual la demandante depositó Bs 26.000,00 en la cuenta numero 0102-042-40-000005896, que impugnó por ser impertinente por cuanto la presente demanda no versa sobre la existencia de una obligación, deuda o titularidad y propiedad del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho), copia de supuesta planilla de solicitud de crédito hipotecario de fecha 23/05/2006, la cual impugnó por impertinente e inconducente por cuanto no existe en el banco, porque nunca estuvo en manos del demandado; por ser prueba fabricada por la misma demandante en franca violación al principio de la alteridad de la prueba, pues nadie puede fabricarse su propia prueba y, mas aun, por no ser un documento que emane de su persona, del banco, ni siquiera esta sellado, copia de comunicación emitida por consultaría jurídica de la entidad financiera Casa Propia en la cual manifiesta que no existe objeción legal para la solicitud de crédito presentada por la demandante, impugnó su valor probatorio por impertinente e inconducente por cuanto en la presente demanda no se discute la del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho), y que de igual forma impugna el valor probatorio de todas aquellas pruebas consignadas en copia simple de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, impugnó la prueba marcada con la letra “L” consiste en la copia simple de una constancia de residencia emanada por la asociación de propietarios de la urbanización los Cerezos, por haber sido promovida ilegalmente al emanar de un tercero que no es traído mediante la prueba testimonial para ratificar el mismo. En efecto, es inconducente al ir contra la obligación contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil para el debido control de la prueba, señalando que de dicha carta emerge la verdadera pretensión de la demandante al operar por este medio una pretensión distinta a la demandada, queriendo determinar la propiedad del inmueble cuando lo que se esta dilucidando es la convivencia (unión estable de hecho), dando fe que su persona nunca ha convivido con la demandante. Asimismo impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras “N” “Ñ”, “O” y “P” que constan de copia simple de telegrama de Ipostel de fecha 10/02/2012, copia simple de Boleta de Notificación dirigida a la Policía del Estado Lara mediante oficio LAR-7-0649-2012, informando sobre la imposición de una medida de protección, copia simple de Boleta de Notificación dirigida a su persona, emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, sobre la imposición de unas medidas de protección, copia simple de Boleta de Notificación emanada de Inquilinato (SUNAVI - Lara) de fecha 18/12/2012, impugnando su valor probatorio por ser impertinentes e inconducentes por cuanto se evidencia como la demandante pretende mediante la violencia institucional obtener su supuesto reconocimiento , no de una unión estable de hecho, sino de la propiedad del inmueble, y visto que por ninguna vía a obtenido ninguna ventaja ni ha visto satisfecha esa pretensión, temerariamente incoa esta infeliz demanda. Igualmente impugnó formalmente la prueba documental indiciaria promovida por la parte demandante marcadas como anexos “A” consistente en veintiún (21) fotografías que según la demandante, refleja momentos de convivencia, y la prueba de actuaciones que posteriormente solicitó, por haber sido promovida ilegalmente cuando debió ser promovida como prueba libre de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues no son un medio de prueba documental una imagen, a parte de ser inconducente e impertinente al no poder reconocer ningún tipo de indicio, porque no le permite evidenciar al tribunal mas allá de quienes son las personas de las fotografías, la fecha cierta de cuando fueron tomadas, y mucho menos las condiciones de modo, tiempo y lugar, el contorno-contexto. Impugnó formalmente las pruebas de informes solicitadas y promovidas por la parte demandante a Inversiones X.Z y A.Z Construcciones, toda vez que al no ser ratificadas por los terceros las documentales en que son promovidas, no se puede pretender suplir la obligación contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a SUDEBAN impugnando su valor probatorio por ser impertinentes e inconducentes por cuanto en la presente demanda no se discute la cancelación o no de una obligación y mucho menos la propiedad del inmueble, sino una supuesta convivencia (unión estable de hecho).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Marcada con la letra “A” Copia Fotostática Simple de Contrato de Adquisición de Vivienda entre la demandante y el ciudadano Antonio Zubillaga Oropeza quien actuaba en nombre de la promotora del desarrollo habitacional privado inversiones X.Z. (Folios 18 al 25).

Marcadas con la letra “B” y “C”, Copias Simples de dos Cheques de Gerencia Nos 00066740 y 447113378, librados contra Cuentas Corrientes Nos 0108-0061-79-0900000017 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A, Banco Universal y 0134-0447-01-2120210001 del Banco Banesco, a favor de A.Z. Construcciones, C.A (Folio 26).

Marcada con la letra “D” “E” y “F” Letras de Cambio de fecha 14/12/2005 por la cantidad de Bs 1.500,00 con fecha de vencimiento el 15/03/2006, 15/03/2006 y 15/06/2006, (Folios 26, 27 y 28), Copia de Recibo emitido por la Empresa Inversiones X.Z. 2000, C.A de 15/03/2006 (Folio 30), Copia de Recibo emitido por la empresa Inversiones X , Z 2000, C.A de fecha 27/06/2006 (Folio 31).

Marcada con la letra “G” Copia de Referencia Bancaria emitida por el Banco de Venezuela de fecha 26/05/2006 dirigida a Casa Propia, presentada como recaudo de un crédito. (Folio 32).

Marcada con la letra “H”, “I” y “J” Copias Fotostáticas de Estados de Cuentas del Banco de Venezuela, de la cuenta numero 0102-042-40-000005896, en las fechas comprendidas del 01/05/2006 hasta el 26/05/2006 y del 01/04/2006 hasta 30/04/2006 cuyo titular es el demandado JEAN PIERRE VILORIA AREVALO (Folios 34 y 35), Copia de Planilla de Depósito No 51348301 de fecha 11/05/2006 en la cual la demandante depositó Bs 26.000,00 en la cuenta numero 0102-042-40-000005896 (Folio 36), Copia de Planilla de Solicitud de Crédito Hipotecario de fecha 23/05/2006 (Folio 37), Copia de Comunicación emitida por Consultoría Jurídica de la Entidad Financiera Casa Propia (Folio 38).

Marcada con la letra “L” Original de Constancia de Residencia emanada por la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Cerezos a favor de la ciudadana YAJAIRA BULLONES (Folio 48 ).

Marcada con las letras N” “Ñ”, “O” y “P” Copia Fotostática de Telegrama de Ipostel de fecha 10/02/2012 (Folio 51), Copia Fotostática de comunicación dirigida a la Comisaría de Fundalara mediante oficio LAR-7-0649-2012, informando sobre la imposición de una medida de protección (Folio 52), Copia Simple de Boleta de Notificación dirigida a el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, sobre la imposición de unas medidas de protección (Folio 53), Copia Fotostática de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Inquilinato (SUNAVI-Lara) S/F a la ciudadana YAJAIRA BULLONES MENDOZA (Folio 54), Copia Fotostática de Boleta de Citación emanada de la Dirección de Inquilinato (SUNAVI-Lara) S/F a la ciudadana YAJAIRA BULLONES MENDOZA (Folio 55).

Marcada como anexo “A” constante de Veintiún (21) Fotografías que según la demandante, refleja momentos de convivencia (Folios 122 al 132).

Se opuso a la Prueba de Informes solicitadas y promovidas por la parte demandante a: Inversiones X.Z y A.Z Construcciones y a SUDEBAN

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“ … Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que el demandado señala como impertinentes e inconducentes, por discutirse en este caso es una supuesta convivencia (unión estable de hecho) y por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

De ahí que, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar improcedente la solicitud de oposición realizada por la abogada asistente de la parte demandada, aun mas cuando lo que se pretende es la impugnación de los documentos traídos a los autos por la parte actora, por considerar que dichas pruebas son impertinentes e inconducentes por no versar sobre los hechos controvertidos. Cuando el verdadero motivo de oposición debe estar relacionado a la ilegalidad e impertinencia de los mismos, la cual no ha sido evidentemente demostrada.

En referencia a la impugnación que realiza la parte demandada en la solicitud por la actora de la prueba de Informes a Inversiones X.Z y A.Z Construcciones y a SUDEBAN, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, y de los informes solicitados, los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte actora. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, incoada por la parte demandada ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO en la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, contra el ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, antes identificados. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 312; Asiento Nº 59.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:31 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc