REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2008-000244
PARTE ACTORA: EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, y 6.894.695 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.430.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGÉL G. DÍAZ LUGO y VLADIMIR MOLINA INFANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 57.534 y 5.740 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.799, 7.388.048, 3.862.129, 5.261.798, 7.325.258 y 7.437.363 respectivamente y de este domicilio los primeros y los dos últimos domiciliados en el Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EMILIO GIMENEZ MENDÍA, LUÍS ALBERTO PÉREZ MEDINA, ALBA CRISTINA SOSA y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.126, 92.391, 83.047 y 101.825 respectivamente y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.526.234 y 18.526.272 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.334 y de este domicilio, asimismo, actuando en representación del demandado ciudadano JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO.
MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, y los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, en su carácter de Herederos de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, en calidad de co-demandados los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, en su carácter de Herederos de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.495.480, 4.323.915, 2.626.627, 4.320.766, 3.739.745, y 6.894.695 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.882.853, 14.148.177 y 12.038.895 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.271.430, debidamente asistidos por los abogados ANGÉL G. DÍAZ LUGO y VLADIMIR MOLINA INFANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 57.534 y 5.740 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.799, 7.388.048, 3.862.129, 5.261.798, 7.325.258 y 7.437.363 respectivamente y de este domicilio los primeros y los dos últimos domiciliados en el Estado Miranda, en calidad de co-demandados los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.526.234 y 18.526.272 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.281. En fecha 14/03/2008 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 30). En fecha 17/03/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 31). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en original los documentos fundamentales de la presente demanda (Folios 31). En fecha 24/11/2008 mediante diligencia la parte actora consignó Poder Autenticado, y copias certificadas de los documentos acompañados en el libelo de demanda (Folio 33 al 70). En fecha 27/11/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 71). En fecha 01/12/2008 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de la citación de la demandada (Folio 73 al 74). En fecha 18/12/2008 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación y devolución de los originales (Folios 75 al 105). En fecha 09/01/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto los referidos documentos constituyen los documentos fundamentales de la presente causa (Folio 106). En fecha 19/01/2009 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por los demandados (Folios 107 al 182). En fecha 20/01/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 183 y 184). En fecha 23/01/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 185 y 186). En fecha 04/02/2009 el apoderado actor solicito subsanar errores y omisiones en la identificación de los demandados (Folios 187 y 188). En fecha 17/02/2009 el Tribunal mediante auto anuló el auto de admisión de fecha 27/11/2008 (Folio189). En fecha 03/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 190). En fecha 05/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se continué con la citación por carteles (Folios 191 y 192). En fecha 17/03/2019 mediante diligencia la parte actora ratificó diligencia de fecha 05/03/2009 (Folios 193 y 194). En fecha 17/03/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre boletas de notificación (Folios 195 y 196). En fecha 17/03/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 197). En fecha 06/04/2009 el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación sin firmar por los demandados (Folios 198 al 273). En fecha 07/04/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 274 y 275). En fecha 13/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 276 y 277). En fecha 16/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 278 y 279). En fecha 04/05/2009 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 280 al 283). En fecha 11/05/2009 el Secretario del Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 284). En fecha 18/05/2009 compareció por ante el Tribunal los demandados confirieron Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE GIMENEZ, LUIS PEREZ, ALBA SOSA y DANIEL GRATEROL (Folio 285). En fecha 19/05/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que a partir del día 18/05/2009 se computará el lapso señalado en el auto de admisión (Folio 286). En fecha 19/06/2009 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 287 al 297).En fecha 22/06/2009 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 298). En fecha 17/07/2009 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 299 al 309). En fecha 21/07/2009 mediante diligencia la parte actora presentó escrito de oposición a la prueba de testigos, asimismo, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas (Folios 310 al 317). En fecha 28/07/2009 el Tribunal mediante auto declaro procedente la oposición a las pruebas, en consecuencia, procédase a providenciar por auto separado las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 318 y 319). En fecha 28/07/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 320). En fecha 03/08/2009 mediante diligencia la parte demandada apeló al auto de fecha 28/07/2009 (Folios 321 y 322). En fecha 04/08/2009 mediante diligencia la parte demandada apeló al auto de fecha 28/07/2009 (Folios 323 al 325). En fecha 06/08/2009 vistas las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en la presente causa el Tribunal ordena oírlas en un solo efecto (Folio 325). En fecha 13/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 326 y 327). En fecha 11/08/2011 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación a los efectos de que las mismas sean remitidas al Juzgado Superior (Folios 328 y 329). En fecha 13/08/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la remitir con Oficio a la U.R.D.D. para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles (Folio 330). En fecha 18/09/2009 por cuanto ambas partes apelaron del auto de fecha 18/09/2009 oyéndose oportunamente ambas apelaciones en un solo efecto, y siendo que únicamente la parte actora consignó las copias fotostáticas El Tribunal mediante auto revocó el auto de fecha 1.657 (Folio 331). En fecha 07/10/2009 mediante diligencia la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva a computar los días correspondiente al lapso probatorio (Folios 332 y 333). En fecha 13/10/2009 el Tribunal acordó el computo de días, en consecuencia hágase por secretaria (Folio 334). En fecha 20/10/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto al recurso anunciado (Folios 335 y 336). En fecha 23/10/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que corresponde a la parte interesada señalar y consignar la copias fotostática que considere pertinente para tramitar el recurso (Folio 337). En fecha 28/10/2009 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 338). En fecha 28/10/2009 mediante diligencia la parte actora indicó que la parte demanda ya consigno las copias fotostáticas (Folios 339 y 340). En fecha 28/10/2009 vistas las copias consignadas el Tribunal ordenó la remisión entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (Folio 341). En fecha 16/11/2009 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas de la diligencia mediante el cual interpuso el recurso y el auto en donde se acuerda la misma a los fines de su certificación (Folios 342 y 343). En fecha 17/11/2009 mediante diligencia la parte demandada consignó copias fotostáticas del presente asunto a los fines de su certificación (Folios 344 y 345). En fecha 18/11/2009 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de conclusiones (Folios 346 al 350). En fecha 19/11/2009 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 351). En fecha 19/11/2009 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 352 al 359). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 360). En fecha 23/11/2009 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe un peritó a los fines que se practique un avalúo al inmueble (Folios 361 y 362). En fecha 30/11/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 363). En fecha 08/12/2009 mediante diligencia apela al auto de fecha 30/11/2009 (Folios 364 y 365). En fecha 14/12/2009 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto dicho auto es de mero tramite, contra el cual no es admisible recurso alguno (Folio 366). En fecha 04/02/2010 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia al décimo quinto día de despacho siguiente (Folio 367). En fecha 04/02/2010 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal copia certificada del escrito de promoción de pruebas (Folios 368 y 369). En fecha 08/02/2010 el Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 370). En fecha 02/03/2010 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la partición (Folios 371 al 378). En fecha 08/03/2010 mediante diligencia la parte actora apeló a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 02/03/2010 (Folios 379 y 380). En fecha 10/03/2010 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitió el presente expediente a la U.R.D.D. (Folios 381 al 383). En fecha 25/03/2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folios 384 al 390). En fecha 30/04/2010 el Tribunal agregó a los autos escritos de informes promovidos por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 391 al 408). En fecha 12/05/2010 el Tribunal agregó a los autos escritos de observaciones promovidos por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 409 al 418). En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al trigésimo día de calendario (Folio 419). En fecha 17/09/2010 el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, queda así anulada la sentencia apelada, asimismo en esa misma fecha se libraron boletas de notificación (Folios 420 al 428). En fecha 21/09/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 429 y 430). En fecha 25/10/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 431 y 432). En fecha 09/11/2010 el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada, en consecuencia ordenó enviar el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo en esa misma fecha se remitió a la U.R.D.D. (Folios 433 al 435). En fecha 10/11/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 436). En fecha 11/11/2010 el Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 437 y 438). En fecha 15/11/2010 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 439 al 597). En fecha 17/11/2010 el Tribunal remitió el presente asunto y cuaderno de inhibición a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folios 598 y 599). En fecha 29/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza, cerrando la segunda, de igual manera el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 17/09/2010 (Folios 600 al 603). En fecha 29/11/2010 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 603 al 620). En fecha 06/12/2010 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda (Folio 621). En fecha 09/12/2010 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folios 622 al 650). En fecha 08/12/2010 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folios 651 y 652). En fecha 15/12/2010 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 653). En fecha 10/01/2011 el Tribunal mediante auto ordenó librar las compulsas (Folio 654). En fecha 11/01/2011 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 655). En fecha 17/01/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se nombre correo especial (Folios 656 y 657). En fecha 19/01/2011el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 658). En fecha 31/01/2011 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por la demandada ciudadana LAURA UZCATEGUI, asimismo, consignó compulsas sin firmar por los demandados ciudadanos JOSÉ RAMÓN COROMOTO, JUMMY FERMÍN UZCATEGUI, y NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO (Folios 659 al 717). En fecha 09/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar por la demandada ciudadana LIVIA UZCATEGUI (Folios 718 al 736). En fecha 22/02/2011 se agregaron a los autos correspondencia emanada por IPOSTEL, asimismo en esa misma fecha se libro nuevo Oficio al Juzgado de Municipio del Estado Miranda (Folios 737 al 740). En fecha 16/03/2011 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 741 al 757). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 758). En fecha 18/03/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 759). En fecha 24/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 760 y 761). En fecha 06/04/2011 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Universal y El Impulso (Folios 762 al 764). En fecha 18/04/2011 mediante diligencia la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO (Folios 765 al 769). En fecha 28/04/2011 el Tribunal mediante auto suspendió el curso de la causa por el fallecimiento de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO (Folio 760). En fecha 25/04/2011 mediante diligencia los demandados se dieron por citados en la presente causa (Folio 771). En fecha 02/06/2011 mediante diligencia la parte actora consignó acta de nacimiento de los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, en su carácter de Herederos de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO (Folios 772 al 778). En fecha 07/06/2011 el Tribunal mediante auto ordenó citar a los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, asimismo, en esa misma fecha se ordenó Librar Edicto (Folio 779). En fecha 20/06/2011 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada a los fines de que sean libradas las boletas de citación (Folio 780). En fecha 22/06/2011 el Tribunal mediante auto instó a la parte a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del escrito de reforma (Folio 781). En fecha 22/06/2011 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 782). En fecha 22/06/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folios 783 y 784). En fecha 28/06/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada y del escrito de reforma a los fines de que sean libradas las boletas de citación (Folio 785). En fecha 30/06/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas compulsas a los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR (Folios 786 al 788). En fecha 13/07/2015 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó compulsas sin firmar por los demandados ciudadanos MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR (Folios 789 al 850). En fecha 15/07/2011 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que al momento de trasladarse al domicilio de los demandados la parte actora puso a su disposición el medio de transporte (Folio 851). En fecha 22/07/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 852). En fecha 26/07/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 853 y 854). En fecha 27/09/2011 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó treinta y seis publicaciones de edictos (Folios 855 al 894). En fecha 14/10/2011 La Secretaria del Tribunal complemento citación de los demandados, fijando los respectivos carteles (Folios 895 y 896). En fecha 24/10/2011 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura, asimismo, en esa misma fecha el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 897 al 899). En fecha 31/10/2011 compareció por ante el Tribunal el ciudadano DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y otorgó Poder Apud-Acta al abogado GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, asimismo en esa misma fecha solicitó sea practicada nuevamente la citación de los demandados, y finalmente se nombre Defensor Ad-Litem a los Herederos desconocidos de los causantes JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI y LAURA DEL CARMEN ARAUJO (Folio 900 y 901). En fecha 07/11/2011 el Tribunal mediante auto insto al ciudadano DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR a demostrar su cualidad a los fines de hacerlo parte en el presente juicio (Folio 902). En fecha 07/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem a los ciudadanos LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO (Folio 903). En fecha 14/11/2011 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado en fecha 31/10/2011 (Folios 904 y 905). En fecha 23/11/2011 vista la apelación de fecha 21/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó oírla en un solo efecto, asimismo en esa misma fecha el Tribunal mediante auto tomo como parte en el presente juicio al ciudadano DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR (Folios 907 y 908). En fecha 28/11/2011 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem a los ciudadanos LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO (Folio 908). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto designó a la abogada MILENA GODOY como Defensora Ad-Litem de los ciudadanos LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO (Folio 909). En fecha 10/01/2012 compareció por ante el Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y otorgó Poder Apud-Acta al abogado GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, asimismo, en esa misma fecha solicitó al Tribunal se proceda como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folios 910 y 911). En fecha 26/01/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 912 y 913). En fecha 30/01/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó que la Defensora Ad-Litem se de por citada para la continuación de la presente causa (Folio 914). En fecha 31/01/2014 compareció la abogada MILENA GODOY y se juramento ante el Tribunal (Folio 915). En fecha 01/02/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se realice la citación de la Defensora Ad-Litem (Folio 916). En fecha 03/02/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa a la Defensora Ad-Litem abogada MILENA GODOY (Folio 917). En fecha 14/02/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fosfáticas a los fines de su certificación (Folio 918). En fecha 16/02/2012 el Tribunal mediante auto libró compulsa a la Defensora Ad-Litem abogada MILENA GODOY (Folio 919). En fecha 22/02/2012 mediante diligencia la parte co-demandada solicitó al Tribunal se proceda como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 920). En fecha 03/02/2012 mediante diligencia la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO consignó Poder Autenticado otorgado al abogado GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS (Folios 921 al 923). En fecha 28/02/2012 el Tribunal mediante auto procedió a apartar a la Defensora Ad-Litem abogada MILENA GODOY del cargo que le fue conferido, sólo en lo que respecta a la representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO (Folio 924). En fecha 08/03/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de compulsa firmada la Defensora Ad-Litem abogada MILENA GODOY (Folios 925 y 926). En fecha 23/03/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda, asimismo, consignó copias fotostáticas de los Folios 46 al 70 a los fines de su certificación y devolución de originales (Folios 927 al 943). En fecha 26/03/2012 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 944 al 957). En fecha 16/04/2012 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda (Folios 958 y 959). En fecha 24/04/2012 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado, en consecuencia, dispone a devolver los documentos originales (Folio 960). En fecha 26/04/2012 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 961 al 977). En fecha 26/04/2012 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 978). En fecha 04/05/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reposición de la causa (Folio 979). En fecha 08/05/2012 mediante diligencia la parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 980 al 993). En fecha 25/05/2012 el Tribunal mediante auto otorgó plena validez al Poder Apud-Acta que corre en el expediente al Folio 289 (Folio 994). En fecha 25/05/2012 Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 995). En fecha 11/06/2012 vista la apelación de fecha 11/06/2012 el Tribunal mediante auto acordó oírla en un solo efecto (Folio 996). En fecha 21/06/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 997 al 1.031). En fecha 26/06/2012 mediante diligencia la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas por la parte co-demandada (Folio 1.037). En fecha 28/06/2012 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 1.033 al 1.036). En fecha 09/07/2012 el Tribunal Libró Oficios a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P., REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, y GERENCIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANAL Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Folio 1.037 al 1.040). En fecha 11/07/2012 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos DELIA ROSA MATOS IZQUIERDO, HENRY DARICK VERDE MENDOZA, y DIOMIRA MARGARITA ARAUJO (Folios 1.041 al 1.043). En fecha 12/07/2012 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de Inspección Judicial (Folio 1.044). En fecha 23/07/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA (Folios 1.045 y 1.046). En fecha 19/09/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.047 al 1.092). En fecha 21/09/2012 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la GERENCIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANAL Y TRIBUTARIA (SENIAT) (Folios 1.093 al 1.094). En fecha 02/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 1.095). En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 1.095). En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 1.096). En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una sexta pieza, cerrando la quinta (Folios 1.097 y 1.099). En fecha 24/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 1.100 al 1.104). En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de observaciones (Folio 1.105). En fecha 09/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones (Folio 1.106). En fecha 08/11/2012 el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer, consistente en Oficiar a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.107 y 1.108). En fecha 05/12/2012 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1.109 al 1.207). En fecha 14/12/2012 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 1.208). En fecha 14/12/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha se agregaron a los autos correspondencia emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.209 al 1.259). En fecha 17/12/2012 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 1.260). En fecha 27/02/2013 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia al trigésimo día (Folio 1.261). En fecha 01/04/2013 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente acción (Folios 1.262 al 1.281). En fecha 09/04/2013 mediante diligencia la parte demandada apeló a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, asimismo, mediante diligencia la parte co-demandada apeló a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 01/04/2013 (Folios 1.282 y 1.283). En fecha 10/04/2013 el Tribunal ordenó oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia se remitase el presente expediente a la U.R.D.D. (Folios 1.284). En fecha 18/04/2013 el Tribunal mediante auto dejó constancia que se le dio salida en razón de haberse escuchado apelación en ambos efectos (Folios 1.285 y 1.286). En fecha 24/04/2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folios 1.287 y 1.288). En fecha 25/04/2013 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el presente asunto para su distribución en los demás Juzgados Superiores, por cuanto el Juez María Elena Cruz en fecha 25/11/2009 se inhibió (Folios 1.289 al 1.291). En fecha 25/03/2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha ordenó al Tribunal de origen de cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (Folios 1.292 y 1.293). En fecha 07/05/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folios 1.294 y 1.295). En fecha 08/05/2013 el Tribunal mediante auto procedió a salvar error en la foliatura (Folio 1.296). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto ordenó devolver el presente expediente a fin de que lo reenvíen al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1.297 y 1.298). En fecha 05/06/2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente demanda (Folio 1.299). En fecha 13/06/2013 mediante diligencia la parte actora se adhiero a la apelación formulada en fecha 09/04/2013 (Folio 1.300). En fecha 08/07/2013 el Tribunal agregó a los autos escritos de informes promovidos por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 1.301 al 1.313). En fecha 18/07/2013 el Tribunal agregó a los autos escrito de observaciones promovido por la parte actora (Folios 1.314 al 1.316). En fecha 18/10/2013 el Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de las partes del caso de auto, asimismo, se repone la causa al estado de que se notifique del presente juicio de partición a la Alcaldesa del Municipio Iribarren (Folios 1.317 al 1.335). En fecha 07/11/2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto dio por recibida la presente causa (Folio 1.336). En fecha 12/11/2013 La Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 1.337 y 1.338). En fecha 21/11/2013 el Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la U.R.D.D. a los fines de su distribución (Folios 1.339 y 1.340). En fecha 13/012/2013 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida las presentes actuaciones (Folio 1.341). En fecha 16/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 1.342). En fecha 18/12/2013 La Juez Mariluz Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes (Folios 1.343 al 1.346). En fecha 19/12/2013 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una séptima pieza, cerrando la sexta (Folios 1.347 y 1.348). En fecha 10/01/2014 mediante diligencia la parte actora solicito al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (Folio 1.349). En fecha 15/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes (Folios 1.350 al 1.353). En fecha 23/01/2014 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1.354 al 1.410). En fecha 18/03/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los demandados ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los co-demandados ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR (Folios 1.411 al 1.416). En fecha 20/03/2014 mediante diligencia parte actora indicó las direcciones de los demandados a los fines de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa (Folio 1.147). En fecha 24/03/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil a citar a la demandada ciudadana LIVIA MARGARITA UZCATEGUI en la siguiente dirección Urbanización El Trigal, calle 4, entre transversales 7 y 8, Manzana 5B Nº 5-B-27, en Cabudare Municipio Palavecino, en cuanto a los ciudadanos ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, se insta a la parte indique Tribunal a comisionar (Folio 418). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 419). En fecha 27/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 1.420 y 1.421). En fecha 31/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado a los fines de que la parte actora pueda gestionar la notificación de los demandados (Folios 1.422 al 1.425). En fecha 03/06/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el apoderado judicial de la demandada ciudadana LIVIA MARGARITA UZCATEGUI (Folios 1.426 y 1.427). En fecha 09/09/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se continué con el presente proceso (Folio 1.428). En fecha 11/06/2014 en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este Tribunal mediante auto acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 1.429). En fecha 11/07/2014 mediante diligencia la parte actora consignó las copias fotostáticas solicitadas (Folio 1.430). En fecha 15/07/2014 este Tribunal libro Oficio Nº 600 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 1.431 y 1.432). En fecha 05/08/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del escrito de reforma de demanda (Folios 1.433 al 1.449). En fecha 12/08/2014 este Tribunal mediante auto negó la admisión del escrito de reforma de demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1.450). En fecha 13/08/2014 mediante diligencia la parte actora apeló al auto de fecha 12/08/2014 (Folio 1.451). En fecha 24/09/2014 este Tribunal mediante auto acordó oír dicha apelación en un solo efecto, asimismo, ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D. (Folio 1.452). En fecha 14/10/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó firmado Oficio Nº 600 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 1.453 al 1.455). En fecha 18/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 1.456 al 1.462). En fecha 01/12/2014 este Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento (Folio 1.463). En fecha 20/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda (Folios 1.464 y 1.465). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto declaró extemporánea la referida oposición por cuanto el lapso de emplazamiento precluyó en fecha 19/01/2015 (Folio 1.466). En fecha 27/01/2015 mediante diligencia la parte actora apeló al auto de fecha 27/01/2015 (Folio 1.467). En fecha 29/01/2015 este Tribunal mediante auto negó oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero tramite (Folio 1.468). En fecha 05/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 1.469). En fecha 09/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 1.470). En fecha 12/02/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 1.471 al 1.473). En fecha 18/02/2015 se agregaron a los autos actuaciones emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 1.474 al 1.499). En fecha 25/02/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 1.500 y 1.501). En fecha 26/02/2015 este Tribunal libró Oficios dirigidos a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P., y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA (Folios 1.502 y 1.503). En fecha 24/03/2015 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de Inspección Judicial (Folio 1.504). En fecha 23/03/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para que se efectué la inspección judicial (Folio 1.505). En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó llevar a cabo la inspección judicial al décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 1.506). En fecha 06/04/2015 se agregaron a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 1.507 al 1.516). En fecha 13/04/2015 este Tribunal se traslado y constituyó en la siguiente dirección Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, Casa Nº 27-53, en esta ciudad de Barquismeto, a los fines de llevar acabo inspección judicial (Folios 1.517 y 1.518). En fecha 27/04/2015 2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 1.519). En fecha 24/04/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA (Folios 1.520 y 1.521). En fecha 27/04/2015 mediante diligencia la parte actora ratificó la prueba de informes solicitada a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folio 1.522). En fecha 29/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó ratificar Oficio dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.523 y 1.524). En fecha 19/05/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 1.525 al 1.529).En fecha 19/05/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó firmado Oficio dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.530 y 1.531). En fecha 25/05/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada de la JUNTA LIQUIDADORA DE CASA PROPIEDAD ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO E.A.P. (Folios 1.532 al 1.537). En fecha 02/06/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1.538). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 1.539). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por los ciudadano EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, antes identificados, y los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, en su carácter de Herederos de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, antes identificada, contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, en calidad de co-demandados los ciudadanos DIÓGENES ENRIQUE MELÉNDEZ OLIVAR y MIGUEL ANTONIO MELÉNDEZ OLIVAR, antes identificados, en su carácter de Herederos de la causante NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que antes del fallecimiento del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, titular de la cédula de identidad Nº 662.877, fallece su cónyuge la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 1.008.431, ahora bien, la antes fallecida dejo como sus únicos y universales herederos a los demandados ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, antes identificados, en carácter de Hijos, y el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, en su carácter de cónyuge, y que una vez fallecida la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, antes identificada, las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederla eran sus siete hijos y su cónyuge antes identificados, correspondiéndole a cada uno de los hijos una cuota parte equivalente al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6.25%) del acervo Hereditario dejado por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, antes identificada, y al causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, en su carácter de cónyuge, un CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56.25%), es decir el cincuenta por ciento más una cuota igual a la de un hijo. Asimismo, que en fecha 20/03/2004 falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, según se desprende del acta de defunción, anexo al libelo de demanda, y que al momento de fallecer dejo como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, y a la ciudadana NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.271.430, según consta de actas de nacimientos que anexaron con el libelo de demanda, y que las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederlo, eran sus doce Hijos, antes nombrados, por lo que a cada uno le corresponde una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%) del mismo. Por lo que luego del fallecimiento del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, fallece una de sus herederas la ciudadana NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, antes identificada, según se desprende del acta de defunción que anexo al libelo de demanda, y que al fallecer la mencionada dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, y por cuanto a la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, antes identificada, le correspondía una cuota parte en el acervo hereditario del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%), está cuota parte se divide a partes iguales entre los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al uno COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado. Por consiguiente, llegaran a la conclusión de que el acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, debe ser distribuido de la siguiente manera a los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, y a los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al uno COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado. Asimismo que el acervo hereditario existente al fallecimiento del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, estaba conformado por el CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56.25%) de UN INMUEBLE constituido por UNA CASA Y DEMÁS BIENHECHURIAS construidas sobre una Parcela de Terreno Ejido, situado en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 5-27-53 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228.00 Mts.2), aproximadamente, midiendo SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (7.60 Mts.2) DE FRENTE, por TREINTA METROS (30.00 Mts.2) DE FONDO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON CASA Y SOLAR QUE ES, O FUE DE TEÓFILO SAER SAER, SUR: CON CASA Y SOLAR QUE ES, O FUE DE ANTERO ESCALONA, ESTE: CON CASA Y SOLAR QUE ES, O FUE DE ANDRÉS ATACHO, Y, OESTE: CON LA CARRERA 28, QUE ES SU FRENTE, y el mismo fue adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/1.972, anotado bajo el Nº 72, Folios 171 al 173 del Protocolo Primero, adquirido por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, antes identificada, y para el momento de la adquisición cónyuge del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, por lo que dicho bien pasó a formar parte de la comunidad conyugal, también, el CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56.25%) de un Fondo de Comercio denominado SASTRERÍA ULTRA, incluyendo, activos, ganancias, etc., constituido por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, mediante documento inscrito en el Registro Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/01/1966, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro de Comercio correspondiente a dicho año, y que al constituir dicho Fondo de Comercio, el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, ya se encontraba Divorciado de la madre de sus representados ciudadana MARÍA DEL CARMEN PRADA DE UZCATEGUI, por lo que dicho fondo paso hacer un bien común del acervo hereditario del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, y que es bueno hacer conocimiento al Tribunal que habiendo fallecido el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, en fecha 20/04/2004, el Fondo de Comercio denominado SASTRERÍA ULTRA, continúo funcionando, y en fecha 02/08/2004, la demandada ciudadana LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, antes identificada, mediante documento inscrito en esa misma fecha en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, sin extinguir el anterior fondo de comercio, constituyo uno nuevo denominado J.F. ULTRA’S DISEÑOS, el cual se cosntituyo y continua funcionando con los mismos activos (bienes y clientela) del Fondo de Comercio originalmente constituido por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, siendo de tal manera la continuidad que en el nombre del nuevo fondo de comercio se utiliza las iniciales del causante J.F. y el nombre ULTRA’S , motivo por el cual solicitaron que se incluya dentro de la participación todos los ingresos y ganancias que se hayan obtenido con ese nuevo Fondo de Comercio, el cual evidentemente fue constituido alegó la representación judicial de los demandantes con el propósito de evadir la partición de este bien dejado, asimismo, el CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (56.25%) del monto existente en una CUENTA DE AHORROS EN EL BANCO CASA PROPIA, signada con el Número de Cuenta Bancaria 0174001139, a nombre del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, para la fecha de su fallecimiento, monto que será verificado, una vez dicha entidad financiera informe todo lo referente a la misma que solicitan en momento oportuno, en virtud de no haber sido suministrada para el momento. En base a las consideraciones antes realizadas, la proporción que le corresponde a los comuneros integrantes de la sucesión de JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, y que se debe distinguir tomando en cuenta dos aspectos, primero el monto de su cuota parte en el acervo general hereditario considerado en abstracto, y los derechos que ya tenían en cada bien al momento de abrirse la sucesión. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 822, 823, 824, 768, y 1.067 del Código Civil. En cuanto al petitorio, alegó la representación judicial de la actora que se tiene prueba de la comunidad susesoral integrada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, antes identificados, y que por cuanto ha sido infructuoso las gestiones realizadas para obtener la partición amigable y extrajudicial de la comunidad antes mencionada, siendo tanto así que hablaron con la demandada ciudadana LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, antes identificada, a los fines de tratar de lograr un arreglo amigable, la misma manifestó que no estaba de acuerdo con la partición de la herencia por cuanto en su opinión los bienes que dejó su padre el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, le pertenecían a ella y a su hermanos nada mas. Por las razones antes expuestas, es que consideraron agotada la posibilidad de un arreglo amigable y extrajudicial, es por lo que acudieron por ante este Tribunal, en nombre de sus representados ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, a los fines de demandar, como en efecto demandan, a los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, antes identificados, para que en su carácter de comuneros convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la partición del acervo hereditario, en la siguiente proporción: En cuanto al INMUEBLE constituido por la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 5-27-53 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, la cuota parte a la cual asciende los derechos de cada comunero, es la siguiente: EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, y ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, a las ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente al DIEZ COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (10.93%) del valor del inmueble, a los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al uno COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%) del valor del inmueble, y a los ciudadanos NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6.25%) del acervo Hereditario dejado por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, antes identificada, en cuanto al Fondo de Comercio denominado SASTRERÍA ULTRA, sustituido al Fondo de Comercio J.F. ULTRA’S DISEÑOS, la cuota parte que asciende los derechos de cada comunero, es la siguiente: : EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, y ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, a las ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente al DIEZ COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (10.93%) del valor del inmueble, a los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al uno COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%) del valor del inmueble, y a los ciudadanos NORA MERCEDES OLIVAR ARAUJO, y JOSÉ RAMÓN COROMOTO OLIVAR ARAUJO, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6.25%) del acervo Hereditario dejado por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, asimismo, de la CUENTA DE AHORROS EN EL BANCO CASA PROPIA, signada con el Número de Cuenta Bancaria 0174001139, a nombre del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, y cuyo monto no fue suministrado por dicha institución, la cuota parte que asciende los derechos de cada comunero, es la siguiente: : EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, y ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente a un CUATRO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (4.68%) del acervo hereditario dejado por el causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, antes identificado, a las ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, a cada uno le corresponde una cuota parte de participación equivalente al DIEZ COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (10.93%), a los ciudadanos OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, y MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, antes identificados, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al uno COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (1.56%). De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00) el equivalente a 14444.44 Unidades Tributarias. También, solicitó que la citación de los demandados ciudadanos: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, antes identificados, se verifique en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, entre 27 y 28, Casa Nº 27-53, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Urbanización el Trigal, y a los ciudadanos ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, antes identificado, Urbanización Los Dos Caminos, Décima Transversal Quinta Nº 1, Apartamento 4, Los Dos Caminos Estado Miranda, y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, antes identificado, Lomas de La Trinidad, calle El Rincón, Residencias Parque El Coliseo, Casa B-2, Municipio Baruta del Estado Miranda. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, señalo como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente dirección: Carrera 26, entre calles 48 y 49, Quinta Ángela, Nº 48-69, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática del Acta de Defunción del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, emanada del Registro Civil del Estado Lara, de fecha 21/03/2004, bajo el Nº 158, Folio S/N, de fecha 20/10/2006. (Folio 19). Esta juzgadora la valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 05/09/1.958, Acta Nº 402, de fecha 02/07/2008. (Folio 20). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha18/09/1.956, Acta Nº 316, de fecha 25/11/2005. (Folio 21). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 23/06/1.947, Acta Nº 102, de fecha 31/01/2006. (Folio 22). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 04/01/1.949, Acta Nº 49, de fecha 23/11/2005. (Folio 23). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/01/1.955, Acta Nº 29, de fecha 25/11/2005. (Folio 24). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/11/1.950, Acta Nº 204, de fecha 02/02/2006. (Folio 25). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “I” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 11/09/1.966, Acta Nº 1.703, de fecha 17/11/2005. (Folio 26). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “J” Copia Fotostática del Acta de Defunción de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/04/2006, Acta Nº 305, de fecha 10/05/2006. (Folio 27). Esta juzgadora la valora como prueba de su fallecimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “K” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil del Distrito Capital, de fecha 07/02/1.975, que bajo el Nº 513, Folio 257, de fecha 17/05/2006. (Folio 28). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “L” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/11/1.978, que bajo el Nº .1948, Folio 474, de fecha 17/05/2006. (Folio 29). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “M” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 28/04/1.985, Acta Nº 1.502, de fecha 24/04/2006. (Folio 30). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, otorgado a los abogados ANGÉL G. DÍAZ LUGO y VLADIMIR MOLINA INFANTE, dejando inserto bajo el Nº 51, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 13/11/2008. (Folios 35 al 41). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la demandada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de Un Inmueble constituido por Una Casa y demás bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Ejido, situado en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 5-27-53 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, y los ciudadanos JESÚS MARÍA LAER GIMÉNEZ, HUBERTO JOSÉ LAER GIMÉNEZ, OMAR FELIPE LAER GIMÉNEZ, ROSA LAER GIMÉNEZ, y YOLANDA LAER GIMÉNEZ, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 72, Folio 171 al 173, Tomo 7, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.972, de fecha 23/04/2008. (Folios 54 al 58). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA’S DISEÑOS, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/01/1966, bajo el Nº 11, Tomo 1, de fecha 14/03/2008. (Folios 59 al 64). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Copia Certificada del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL J.F. ULTRA’S DISEÑOS, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2004, bajo el Nº 17, Tomo 8-B, de fecha 31/03/2008. (Folios 65 al 70). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Reprodujo y ratifico el merito favorable en autos los cuales constan en el presente expediente, Quinta Pieza marcados:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 05/09/1.958, Acta Nº 402, de fecha 02/07/2008. (Folio 1.000). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELIS FERMÍN UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha18/09/1.956, Acta Nº 316, de fecha 25/11/2005. (Folio 1.001). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 04/01/1.949, Acta Nº 49, de fecha 23/11/2005. (Folio 1.002). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAIDA ROSA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/01/1.955, Acta Nº 29, de fecha 25/11/2005. (Folio 1.003). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/11/1.950, Acta Nº 204, de fecha 02/02/2006. (Folio 1.004). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 11/09/1.966, Acta Nº 1.703, de fecha 17/11/2005. (Folio 1.005). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 23/06/1.947, Acta Nº 102, de fecha 31/01/2006. (Folio 1.006). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “H” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 28/04/1.985, Acta Nº 1.502, de fecha 24/04/2006. (Folio 1.007). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “I” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/11/1.978, que bajo el Nº .1948, Folio 474, de fecha 17/05/2006. (Folio 1.008). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “J” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI, emanada del Registro Civil del Distrito Capital, de fecha 07/02/1.975, que bajo el Nº 513, Folio 257, de fecha 17/05/2006. (Folio 1.009). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “K” Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante NELSA RAMONA UZCATEGUI PRADA, emanada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, de fecha 14/04/2006, Acta Nº 305, de fecha 10/05/2006. (Folio 1.010). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “L” Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ FERMÍN UZCATEGUI ERAZO, emanada del Registro Civil del Estado Lara, de fecha 21/03/2004, bajo el Nº 158, Folio S/N, de fecha 20/10/2006. (Folio 1.011). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Copia Fotostática de Documento de Compra Venta de Un Inmueble constituido por Una Casa y demás bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Ejido, situado en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, número cívico 5-27-53 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la causante LAURA DEL CARMEN ARAUJO DE UZCATEGUI, y los ciudadanos JESÚS MARÍA LAER GIMÉNEZ, HUBERTO JOSÉ LAER GIMÉNEZ, OMAR FELIPE LAER GIMÉNEZ, ROSA LAER GIMÉNEZ, y YOLANDA LAER GIMÉNEZ, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 72, Folio 171 al 173, Tomo 7, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.972, de fecha 23/04/2008. (Folios 54 al 58). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “N” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL ULTRA’S DISEÑOS, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/01/1966, bajo el Nº 11, Tomo 1, de fecha 14/03/2008. (Folios 1.017 al 1.022). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Marcado con la letra “Ñ” Copia Certificada del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL J.F. ULTRA’S DISEÑOS, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2004, bajo el Nº 17, Tomo 8-B, de fecha 31/03/2008. (Folios 1.023 al 1.028). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
Prueba de Informes:
Solicito se Oficie a la Junta Liquidadora de Casa Propia Entidad de Horro y Préstamo E.A.P., ubicada en la Avenida 20 con calle 33, Pen House (PH), de la Torre Banco del Tesoro, de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. (Folios 1.532 al 1.537). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Solicito se Oficie al Registro Mercantil Primero del estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, sótano Edificio Torre David, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 1.520 y 1.521). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Inspección Judicial
Solicito la prueba de Inspección en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, Casa Nº 27-53, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. (Folios 1.517 y 1.518). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad hereditaria se debe verificar si en vida el causante era el propietario de dichos bienes. Entre los folios 1012 al 1016 consta Copias Certificada de Documento de Compra-Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 21 de Marzo de 1972, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 Protocolo Primero, de un inmueble quien esta Juzgadora lo valora y que el mismo perteneció en vida al causante según se extrae del documento público arriba señalado, y donde se describe el inmueble. Por lo que, siendo que no concurre otra prueba que demuestre la transferencia de la propiedad, esta Juzgadora de debe concluir que pertenece a la comunidad o acervo hereditario, por lo que es susceptible de partición. Así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa establecer la procedencia o no de comunidad y la subsiguiente partición entre los dos bienes solicitados a partir, como los son: 1) El Cincuenta y Ocho Coma Treinta y Tres Por Ciento (58,33%) del inmueble arriba señalado; y 2) El CIEN POR CIENTO (100 %) del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil SASTRERÍA ULTRA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1996, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Comercio respectivo.
En cuanto al inmueble, esta juzgadora lo valora, ya que de los autos se pudo constatar que el mismo perteneció en vida al causante JOSE FERMÍN UZCATEGUI ERIZO y según se extrae del documento público cursante entre los folios 54 al 58, el cual posteriormente fue traído a los autos en copias certificadas según se pudo constatar en los folios 1012 al 1016, donde se describe dicho inmueble, a criterio de esta juzgadora, el mismo pertenece a la comunidad hereditaria, siendo susceptible de partición en la presente acción.
En cuanto al fondo de comercio SASTRERÍA ULTRA, la misma a pesar de que no consta en autos su liquidación es evidente que en la actualidad se encuentra extinguida, por lo que no puede formar parte de la presente partición y en lo que respecta a los bienes que conformaron sus activos, se observa que aun cuando los mismos no fueron liquidados, no obstante no consta prueba documental para determinarlos ni discriminarlos en autos y que el Fondo de Comercio J.F. Ultra´s Diseños, constituido por la codemandada LAURA UZCATEGUI ARAUJO, en fecha 02 de Agosto de 2004, e inscrita en esa misma fecha ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-B, siendo evidente que es distinta al fondo de comercio SASTRERÍA ULTRA, por lo que se desestima su partición en la presente acción. Así se establece.
En definitiva, considera esta Juzgadora que la partición en torno al Cincuenta y Ocho Coma Treinta y Tres por Ciento (58,33%) del inmueble es procedente en derecho y la cuota que corresponda a cada comunero debe ser establecido por el partidor a designarse y que a tal efecto deberán nombrar las partes o en ausencia, el Tribunal y en cuanto al fondo de comercio SASTRERÍA ULTRA, la partición no procederá ya que no media prueba alguna de conformidad con lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil, que demuestre la propiedad del bien a favor del causante JOSE FERMÍN UZCATEGUI ERIZO, por tanto, no pudo haber sido transmitida a los herederos aquí contendientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Partición de Herencia, intentada por los ciudadanos EIRA JOSEFINA UZCATEGUI PRADA, ELIS FERMIN UZCETEGUI PRADA, EDGAR ALFONSO UZCATEGUI PRADA, IRAIDA ROSA UZCATGUI PRADA, EDNA ELIZABETH UZCATEGUI PRADA, ESTHER ASTRID UZCATEGUI PRADA, OTTONIEL ALEXANDER CASTILLO UZCATEGUI, MARIEM YORNESKA CASTILLO UZCATEGUI, MARIANELLA DEL CARMEN CASTILLO UZCATEGUI contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, LIVIA MARGARITA UZCATEGUI ARAUJO, ROGER ENRIQUE UZCATEGUI ARAUJO, JIMMY FERMÍN UZCATEGUI ARAUJO y NESTOR LUIS UZCATEGUI ARAUJO, identificados todos suficientemente en autos . SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble: el CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) de un inmueble, constituido por Una Casa y sus correspondientes bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 27 y 28, Nº 27-53, ubicada en Barquisimeto, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228 Mts2), aproximadamente, cuyas medidas son: SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (07,60 mts) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Teofilo Saer; SUR: con casa y solar que es o fue de Antero Escalona; ESTE: con casa y solar que es o fue de Andrés Atacho; y OESTE: con la carrera 28 que es su frente; adquirido a través de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 72, folios 171 al 173 del Protocolo Primero en fecha 21 de Marzo de 1972. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°: 311; Asiento N°: 28
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:54 a.m. y se dejó copia.
La Sec Acc.
|