REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000044

Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 07/08/2015, en el presente juicio de PARTICION, intentada por el ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V-4.386.567, a través de sus apoderados judiciales abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.342.941 y V-7.422.055 respectivamente, e este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.600 y 223.085, contra los ciudadanos MILAGRO AUXILIADORA ADÁN y DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.240.170 y V- 15.597.445, respectivamente, asistidos por los abogados ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET y AROLDO ANTONIO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.478.154 y V-7.321.471, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.485 y 138.762; este Tribunal observa:

UNICO: Los demandados ciudadanos MILAGRO AUXILIADORA ADÁN y DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, ya identificados se dan por citados en la presente causa.
SEGUNDO: Tanto la parte actora como la parte demandada, acuerdan que el monto a pagar por concepto de liquidar la cuota parte correspondiente al copropietario GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO en el inmueble descrito en la presente demanda es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.)
TERCERO: Visto el acuerdo alcanzado en el Ordinal Segundo, el demandado DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, ya identificado cancela al ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.) de la siguiente manera: A) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo BS) en cheque personal identificado con el número 68-05995613 del Banco Exterior Banco Universal, y que según expresas y directas instrucciones dadas por ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO se elaboró a nombre del abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, cheque que se entrega en este acto. B) TRECIENTOS MIL BOLIVARES con un vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes características; MARCA: FIAT; MODELO: PREMIO/1500; AÑO: 1992; COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACA: AA479PH; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155AS2N0302353; SERIAL DEL MOTOR: 3516517; vehículo que le pertenece según consta en documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, en fecha 04 de agosto del año 2015 y anotado bajo el N° 54 Tomo 222 , folio 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, traspaso que se hará posterior a la firma de esta transacción y que una vez autenticado conforme a derecho será consignado en este expediente. Con este pago el demandado DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, adquiere el 50% de la participación comunera del ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO en el inmueble objeto de esta demanda.
CUARTO: La ciudadana MILAGRO AUXILIADORA ADÁN, cancela la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs) de la siguiente manera: A) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), en el acto, esto en cheque personal identificado con el número 35-05995612 del Banco Exterior Banco Universal a nombre del ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO. B) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) que se obliga a cancelar en cuotas o plazos al ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO, mediante la suscripción de Tres (3) Letras de Cambio, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo Bs.) cada una y en la cual declara constituirse en Librada aceptando las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio Vigente, siendo las fechas de pago: para la Primera Letra pagadera el día 16 de Septiembre del presente año 2015, Una Segunda Letra de Cambio pagadera el día 16 de Octubre del presente año 2015 y una Tercera y última Letra de Cambio pagadera el día 16 de Noviembre del presente año 2015, en el entendido de que en caso de incumplimiento en el pago de las mismas el ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO se reserva las acciones legales o judiciales que por cobro de Bolívares tenga lugar. Con este pago en los términos planteados, la demandada MILAGRO AUXILIADORA ADÁN adquiere el restante 50% de la participación comunera del ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO en el inmueble objeto del litigio.
QUINTO: Aceptado en los términos anteriormente expuestos la cancelación de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00) indicados en el ordinal segundo de esta transacción, el ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO, declara que cede a los ciudadanos MILAGRO AUXILIADORA ADÁN y DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, la totalidad de los derechos comuneros del que es propietario en el inmueble objeto de este litigio, en las proporciones ya indicadas, por lo que dichos ciudadanos pasan a ser a partir de la presente transacción únicos y exclusivos propietarios del mismo en una proporción de un 50% para cada uno, igualmente el ciudadano GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO declara que a partir de la presente negociación no tendrá nada que reclamar por éste ni por ningún otro concepto presente o futuro relativo a dicho inmueble, el cual, está constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 31, de la manzana 4-B del lote número 1, de la URBANIZACIÓN QUINTAS EL TRIGAL, ubicada en el lugar denominado Los Rastrojos, en Jurisdiccion del Municipio José Gregorio Bastidas, (hoy Parroquia José Gregorio Bastidas), Distrito Palavecino, (hoy Municipio Palavecino) del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno objeto de esta transacción, identificada con el Código Catastral: 13-06-02-07-31-31, tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUDRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (147,70 mts2) y un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, cocina, lavadero con batea, dos dormitorios y un baño y alinderada así: NORESTE: En 7,00 mts con parcela 10; SURESTE: En 21,10 mts con parcela 30; SUROESTE: En 7,00 mts, con camino peatonal y NOROESTE: En 7,05 mts, con Parcela 32; en 7,00 mts, con parcela 33; en 7,05 mts, con Parcela 34. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 31-B, con una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (13,75 mts2), situado en el área de estacionamiento No. 4-E. El documento de Parcelamiento y sus reformas se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1983, bajo el No. 11, Folios 1 al 85, Tomo 5; en fecha 13 de Diciembre de 1983, bajo el No. 29, Folios 1 al 6, Tomo 15 y en fecha 9 de Marzo de 1984, bajo el No. 35, folios 1 al 7, Tomo 6, todos del Protocolo Primero. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha en fecha 24 de Noviembre de 2006, bajo el número Treinta y Cuatro (34), folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo (18°), Cuarto Trimestre del año 2006, cuya copia se encuentra agregada a este expediente y que se da aquí por reproducida en su totalidad.
SEXTO: Definida así esta Transacción, las partes involucradas en éste juicio, ciudadanos GERMAN EDUARDO PAEZ BRICEÑO parte actora, MILAGRO AUXILIADORA ADÁN y DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN, parte demandada aceptan todos los términos de la misma y declaran que cada parte arregla de manera particular lo concerniente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
SEPTIMO: Queda entendido que el ciudadano DAVISON EDUARDO PAEZ ADÁN deberá consignar en este expediente el original del traspaso del vehículo indicado en el ordinal TERCERO literal B de esta Transacción, y una vez cumplida tal condición, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil le sea impartida a ésta transacción la homologación de ley, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo cual los demandados no quedan a deber absolutamente nada por los conceptos aquí reclamados, se ponga fin al Juicio y se archive el expediente.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de agosto de 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto
Se dejó copia de la sentencia N° 309 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 42.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa