REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02- V-2015-000737
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIN YESSENIA EREU LEDESMA, MARLENE JOSEFINA MORA COLMENARES y JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 205.126, 41.598 y 55.494, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente Querella de Interdicto de Obra Vieja, interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A, por medio de sus apoderados judiciales abogados YESSENIA EREU LEDESMA, MARLENE JOSEFINA MORA COLMENARES y JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 205.126, 41.598 y 55.494, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A. En fecha 25/03/2015 fue presentada la demanda (Folios 01 al 105). En fecha 27/03/2015 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente Querella (Folio 106). En fecha 13/04/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libró boleta (Folios 107 y 108). En fecha 29/04/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Eduardo Gil (Folios 109 y 110). En fecha 05/05/2015 se realizó el acto de juramentación del experto designado (Folio 111). En fecha 12/05/2015 se llevó a cabo el Traslado pautado (Folios 112 y 113). En fecha 11/06/2015 el experto designado consignó informe de experticia (Folios 114 al 147).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, por la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A, por medio de sus apoderados judiciales abogados YESSENIA EREU LEDESMA, MARLENE JOSEFINA MORA COLMENARES y JESUS MANUEL DIAZ BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 205.126, 41.598 y 55.494, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A. Exponen los apoderados actores que su representada es propietaria de un lote de terreno, identificada como parcela MP-21, situada en la carrera 4 del conglomerado industrial CONDIBAR II del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/11/2.001, bajo el No 41, Tomo 6, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Con parcela No MP-20, con una longitud de Noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts); SURESTE: Con Carrera 4 con una longitud de Treinta metros (30 mts); NOROESTE: Con parcela No MP-16 con una longitud de Treinta metros (30 mts); SUROESTE: Con parcela No MP-22, con una longitud de Noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts) y en dicho lote de terreno se encuentra construido un Galpón, y las paredes perimetrales de dicho lote de terreno están construidas con bloque de cemento (Pared Perimetral Noroeste esta construida primero un muro de contención y sobre ella pared de bloque de cemento). Que una de las prenombradas paredes perimetrales, es decir la pared del fondo (Lindero NOROESTE), la cual esta alinderada con el lote la parcela No MP-16, cuya propietaria es la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42 , Folio 199, Tomo 12-A, se encuentra en un grado de inclinación a punto de caer sobre su propiedad, la causa que ha producido dicha inclinación se debe a que el lote de terreno identificado MP-16, esta ubicado en un plano mas alto , y como consecuencia de un relleno indebido además del proceso de erosión, han causado presión sobre dicha pared perimetral produciéndose dicha inclinación tanto del muro de contención como de la pared de bloque de cemento. Que el el Galpón colindante con la Empresa INVERSORA SANTANDER C.A el cual es representado por el Ciudadano HECTOR GOMEZ, representa u alto riesgo de derrumbe por causa del empuje del terreno ocupado por el Ciudadano GOMEZ, por cuanto su inmueble no posee ningún tipo de área perimetral, ni posee muto de contención alguno que evite que las aguas se filtren y saturen el terreno, así mismo tampoco posee un canal de drenaje para el desalojo de las aguas de lluvias. Que una vez enterados de la situación que se presentaba, la Directora de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER C.A, se dirigió en varias oportunidades a coordinar pacíficamente la solución a dicha problemática con el Ciudadano HECTOR GOMEZ, representante de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A, de la cual nunca tuvieron una respuesta positiva, obligándole dicha situación a ocurrir por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente Administrativo 22597-2013, para plantear la situación que se estaba presentando y el riesgo que corría el inmueble de su propiedad si llegase a caer la pared, produciendo una resolución Administrativa que determino primero la situación de peligro de desplome que presenta la referida pared y segundo que dicha pared se construyó sin tomar en cuenta variables urbanas. Es por todo lo anteriormente expuesto, que demandó como en efecto lo hizo a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A para que realice todas las obras necesarias para la demolición de la pared perimetral (muro de contención) y pared de bloque), y su posterior construcción cumpliendo con todas las variables urbanas exigidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó requerir a la empresa demandada para que construya el muro de contención para drenar el agua y evitar la filtración y saturación del terreno, para que realice un canal de drenaje para el desalojo del agua de lluvias, que proceda inmediatamente a la demolición de la pared perimetral (muro de contención) y pared de bloque y su posterior construcción, debiendo tener una separación mínima de 20 cms. Con relación a la pared del vecino, en este caso de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA SANTANDER C.A. Que los materiales utilizados por el demandado al momento de realizar las construcciones sean los adecuados tanto en el montaje de las tuberías de agua así como utilizar materiales adecuados que protejan el nuevo muro de contención. Solicitó que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales. Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.740.000,00).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversora Santander C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del 2.000, bajo el No 35 , Tomo 28-A, y de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Diciembre del 2.011, bajo el No 19, Tomo 152-A. (Folios 04 al 23); Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2.000, bajo el No 42, Folio 199, Tomo 12-A. (Folios 64 al 71) se valoran como prueba de la personalidad jurídica.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Titulo de Propiedad del Galpón Industrial de la Empresa Sociedad Mercantil Inversora Santander C.A de fecha 30/07/2013, bajo el No 41, Tomo 06, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2001 (Folios 42 al 49); se valora como indicio de la posesión.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Poder General de Representación autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 03/03/2015 bajo el No 17, Tomo 28 Folios 60 al 62. (Folios 50 al 63); se valora como prueba de la capacidad procesal.

Marcado con la letra “E” Expediente administrativo emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 72 al 98); se valora en su contenido como prueba de las denuncias efectuadas.

Marcado con la letra “F” Fotografías (Folios 99 al 105); se valoran como prueba libre e indicio del peligro sobrevenido.

CONCLUSIONES

Como ha explicado esta juzgadora en ocasiones anteriores, en la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otros juicios, carece del contradictorio, que solo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así las cosas, el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 786 del Código Civil, si la vía que alega es el Interdicto de Obra Vieja. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan una vez abierta la causa al procedimiento ordinario.

El artículo 786 del Código Civil establece:

SIC: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto de Obra Vieja, a saber: 1) Debe existir un motivo racional para temer un daño; 2) Que la amenaza provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto; 3) Que la amenaza recaiga sobre un objeto poseído por el querellante; 4) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa de su dueño.

El motivo alegado por el querellante tiene que ver con la inclinación de una pared medianera propiedad de la querellada, asegura que la inclinación ejercida por el deterioro de las bases crea un peligro inminente en torno a su propiedad, que ha pretendido la intervención de órganos administrativos incluso la conciliación con la querellada y todo ha sido infructuoso.

El Tribunal una vez admitida la querella se traslado al lugar de los inmuebles descritos y pudo constatar la inclinación de la pared denunciada por la querellante. Aunque quien suscribe no tiene conocimientos técnicos relacionados con la construcción, la impresión generada en esa inspección es la concebida en la norma, es decir, un daño inminente, el sentido común dicta que la pared representa un peligro no solo para la posesión ejercida por el querellante sino para cualquier transeúnte que potencialmente deba trasladarse. De lo anterior expuesto y en apego a la norma adjetiva se designo como experto, al Ingeniero José Gil Quintero, quien con conocimiento de peritaje elaboro informe detallado el cual riela en los folios 116 al 147, expuso las razones técnicas por la cual la pared en cuestión está afectando representando un peligro al inmueble del querellante, exponiendo entre otras cosas: “…4. Los daños observados en el muro y la pared perimetral, por los cuales deben ser demolidos en su totalidad posteriormente reconstruidos, se traducen en una derogación de recursos los cuales fueron determinados por medio de un presupuesto de las obras necesarias para restituir las mencionadas construcciones periféricas”… En cuanto al punto 5 de dicho informe expuso: … “ El derrumbe inexorable del muro y la pared perimetral en la parcela MP-21, propiedad de la demandante, puede generar daños colaterales de consecuencias inmediatas en materia de seguridad, por lo que se sugiere tomar medidas de precaución para minimizar su efecto”…Ahora bien, si bien es cierto los expertos o peritos nombrados por el Tribunal, son auxiliares de justicia que llevan a cabo mandatos específicos, que en ocasión requieren de un conocimiento técnico que no tiene el Juez y en otras, porque es la propia ley que exige su nombramiento; por lo que esta Juzgadora considera lo expuesto en dicho informe acogiéndose al mismo. Así se establece.

Examinado lo anterior no queda la menor duda de que 1) existir un motivo racional para temer que la pared caerá del lado del querellante; 2) la amenaza proviene de una pared de concreto y bloques; 3) la amenaza recae sobre el inmueble poseído por el querellante; 4) el peligro derivado de la ruina de la cosa es consecuencia de la culpa del dueño querellado, pues es su deber haber reparado la misma o evitar el deterioro.

Finalmente, el Tribunal advierte al querellante que la norma in comento concibe dos medidas generales para proteger la posesión una, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles. No tiene la menor duda el Tribunal que lo ajustado a derecho es ordenar la demolición de la pared medianera, en el entendido que el costo deberá ser sufragado por el querellado, caso contrario podrá sufragarlo el querellante debiendo impulsar luego de la misma la citación del querellado para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario y pueda establecerse la respectiva indemnización por potenciales los gastos ocasionados, si es el caso que así desea hacerlo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANDER C.A contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA C.A, todos identificados; SEGUNDO: se ordena la demolición de la pared perimetral del fondo (Lindero NOROESTE), la cual está alinderada con el lote la parcela No MP-21, cuya propietaria es la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. El costo deberá ser sufragado por el querellado, caso contrario podrá sufragarlo el querellante debiendo impulsar luego de la misma, la citación del querellado para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario y pueda establecerse la respectiva indemnización por los potenciales gastos ocasionados y cualquier otro daño, si es el caso que así desea hacerlo y lograre demostrarlo; TERCER: notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º. Sentencia N°: 307; Asiento: 59

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 03:19 a.m. y se dejó copia.
La Sec Acc.