REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-002012
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.908.-
PARTE DEMANDADA: MIRLA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 7.379.354.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el libelo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ROVIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra la ciudadana MIRLA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 7.379.354, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 4to. y 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540). |Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble de el cual nace el objeto de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno (Granja) ubicado en el Sector Asentamiento Campesino El Palaciego, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, Parcela 20, denominada Granja Mi Viejo San Juan, en una extensión aproximada de 05 hectáreas, y con mejoras y bienhechurias consistentes en: Cercas perimetrales de estantillo de madera y 07 pelos de alambre de púas, un galpón de 151 mts., de largo por 10 mts. de ancho, construidas en bloques de cemento y cabillas de hierro, divididos en puestos para caballos de 3,5 mts. por 5 mts. para un total de 54 puestos con comederos y bebederos, un galpon para el almacenamiento de forraje de 8 mts. por 8 mts. 2 cuartos de 10 mts. por 3,5 mts., cada uno para el almacenaje de aperos y demás instrumentos destinados al cuido y mantenimiento de ganado equino.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se admita la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de un inmueble, que de la revisión documental anexa al libelo de demanda se puede constatar que se trata de uso agropecuario. En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble de explotación agropecuaria, en consecuencia ni puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad.
La Juez


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano
La Secretaria Acc,

Abg. Jimmar Suárez

EBCM/JS/ij.-