REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-000764
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 916, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.304.662 y 14.030.068, respectivamente, asistidos por las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carerro Badley, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, en su orden, contra los ciudadanos TONI JOSÉ ROMERO, KALIL AUAD RODRÍGUEZ, WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ y ADAMO FRANCISCO D’ AMICO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.498.861, 3.876.950, 2.573.155 y 7.379.817, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fechas 04 y 05 de noviembre de 2014, por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Toni José Romero, respectivamente, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2014, mediante el cual se repuso la causa al estado en que el defensor ad litem del codemandado Adamo Francisco D’Amico Portillo, dé contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes.
En fecha 08 de enero de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, y fue presentado escrito por las abogadas Carmen Santeliz Segovia y Violeta Bradley de Carrero, actuando con el carácter ya identificado, las cuales consignaron sus respectivos escrito de observaciones, en fechas 19 y 20 de enero de 2015, respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2015, se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, y se pasó la causa para el dictado y publicación de sentencia, siendo diferido por auto del 20 de febrero de 2015.
Mediante diligencias del 22 de abril de 2015 y 12 de junio de 2015, la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso el procedimiento al estado en que el defensor ad litem del codemandado Adamo Francisco D’Amico Portillo, dé contestación a la demanda, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Revisadas como han sido las presente actuaciones, en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS ALVARADO contra los ciudadanos TONI JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRIGUEZ y los terceros WILLIAM ESTEBAN GIMENEZ y ADAMO FRANCISCO D´AMICO PORTILLO, y visto el escrito de fecha 25/07/2014 presentado por la abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, de Inpreabogado N° 108.684, en su carácter de apoderada judicial del codemandado TONI JOSE ROMERO, en la cual solicita se reponga la causa por cuanto el defensor ad litem del ciudadano AMADO D´AMICO, incumplió con su deber al no dar contestación a la demanda y no haber promovido pruebas, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia que efectivamente en fecha 11/04/2012 el abogado ENDER AGÜERO, aceptó el cargo para el cual había sido designado como defensor de los ciudadanos TONI JOSE ROMERO y ADAMO FRANCISCO D´AMICO PAONE (f. 427), y en fecha 11/07/2012 dio contestación a la demanda (f. 434); en fecha 12/07/2012 el codemandado TONI JOSE ROMERO presentó escrito donde opuso cuestiones previas (f. 446), la cual fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 19/03/2013 y se ordenó notificar a las partes (f. 485 a 507). En fecha 09/12/2013 el defensor ad-litem abogado ENDER AGÜERO, quedó notificado de la sentencia interlocutoria y ciertamente no dio contestación a la demanda, la cual venció en fecha 11/04/2014 ni en el lapso de ley promovió pruebas y siendo que la figura del defensor judicial como auxiliar de justicia es velar por los intereses de su defendido y como tal no puede dejar en indefensión al mismo, en este caso al ciudadano FRANCISCO D´AMICO PORTILLO. De tal manera que estando el Juez de Mérito en el deber de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: REPONE la causa al estado de que el defensor ad-litem abogado ENDER AGÜERO, de contestación a la demanda, asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 11/04//2014 y todas la actuaciones posteriores al mismo, advirtiendo que deberá presentar la misma dentro de los cinco días de despacho siguientes a que en autos la última notificación de las partes. Así de decide. Líbrense boletas”.
II
DE LOS INFORMES
Informes presentados por la representación judicial del codemandado Toni José Romero.
En fecha 19 de diciembre de 2014, la abogada Carmen Santeliz, ya identificada, presentó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) La Juez a quo en aplicación expresa a la doctrina constitucional procedió a reponer la causa y anular las demás actuaciones judiciales. Pero quizás por un error involuntario cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y en especial de [su] representado, ya que dividió la contienda de la causa, otorgando la facultad de contestar la demanda solo al DEFENSOR AD LITEM y EXCLUYENDO A [SU] REPRESENTADO AL NO PERMITIRLE EFECTUAR LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, CON LO CUAL VULNERÓ Y CONCULCÓ DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] MANDANTE”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) EL A QUO EN FORMA AJUSTADA A DERECHO REPUSO LA CAUSA, PERO A SU VEZ EN FORMA ILEGAL VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, YA DIVIDIÓ LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, PUES OTORGÓ UN LAPSO AL DEFENSOR AD LITEM PARA QUE CONTESTARA LA DEMANDA, Y A LOS OTROS CODEMANDADOS LOS DEJÓ EN UN LIMBO PROCESAL AL ESTABLECER QUE ESA FACULTAD Y ESA OPORTUNIDAD PROCESAL ERA PARA UN SOLO CODEMANDADO”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) SI EXISTE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL AUTO DE FECHA 11/04/2014, LA ETAPA PROCESAL REGRESIVA ES LA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ES UN LAPSO COMÚN A TODOS LOS CODEMANDADOS Y POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN NO PUEDEN QUEDAR UNOS DEMANDADOS EN UNA ETAPA Y OTROS EN OTRA ETAPA. SI SE RETROTRAE LA SITUACIÓN A LA ETAPA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE SER PARA TODOS Y NO PARA UNO SOLO DE LOS DEMANDADOS”. (Mayúsculas de la cita).
Que la Juez de la causa no aplicó el principio de comunidad de los lapsos procesales, en virtud de que la “(…) REPOSICIÓN DE LA CAUSA FUE AL ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ESA FACULTAD SE LA OTORGÓ A UNA SOLA PARTE CODEMANDADA, LA REPRESENTADA POR EL DEFENSOR AD LITEM Y NO SE LA CONCEDIÓ A LOS OTROS CODEMANDADOS, CON LO CUAL DESEQUILIBRÓ EL PROCESO Y POR ENDE VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LOS OTROS CODEMANDADOS”. (Mayúsculas de la cita).
En consecuencia, solicitó que se “(…) MODIFIQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO Y ORDENE REPONER LA CAUSA AL ESTADO O A LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (…)”, y que su representado “(…) TENGA LA REAL Y EFECTIVA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, YA QUE ESTE LAPSO ES COMÚN A TODOS LOS DEMANDADOS Y NO ES PRIVATIVA O EXCLUSIVA DE UNO SOLO DE ELLOS”.
Informes presentados por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre de 2014, las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, ya identificadas, presentaron escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) después de la sentencia interlocutoria que en fecha 19 de marzo de 2013 declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el señor TONI JOSÉ ROMERO (…) se ordenó notificar a las partes para reanudar la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que tanto los litis consorte KALIL AUAD RODRÍGUEZ, WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ e incluso el abogado ENDER AGÜERO, en su carácter de defensor ad litem de ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO, ya habían contestado la demanda en las fechas antes señaladas, faltado por contestar el ciudadano TONI JOSÉ ROMERO (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Solicitaron que se declare con lugar la apelación y “(…) se ordene reanudar el proceso en el estado de que se dicte sentencia definitiva (…)”.
III
DE LAS OBSERVACIONES
Observaciones presentadas por la representación judicial del codemandado Toni José Romero.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, la abogada Carmen Santeliz Segovia, ya identificada, consignó observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) lo que origina la reposición de la causa es porque el defensor ad litem del codemandado ADAMO FRANCISCO D’AMICO no contestó la demanda en la oportunidad que debió hacerlo, o sea, después de la sentencia de cuestiones previas faltando a los deberes inherentes a su nombramiento (…) situación que fue corregida parcialmente por la Juez a quo donde repone la causa al estado de que el defensor ad litem del señor ADAMO conteste, es este el motivo de la apelación de la parte demandante según ellas no debió reponerse la causa”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “LA APELACIÓN de [su] mandante es porque la sentencia que ordenó la reposición de la causa solo fue para uno de los codemandados, debió haber sido para todos los codemandados ya que los lapsos deben ser comunes a todos, atendiendo a los principios de PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, COMUNIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, principios que no se cumplieron en la reposición de la causa, dividiendo la CONTINENCIA DE LA CAUSA, originando desigualdad, desequilibrios de orden procesal, que desencadenaron violación al orden público constitucional, detrimento en la defensa, lo que conlleva a una subversión del orden procesal”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Observaciones presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, las abogadas Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, ya identificadas, consignaron observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) en este proceso no se ha vulnerado derecho a la defensa alguno con respecto a los codemandados y terceros llamados a la causa, en virtud de que oportunamente dieron contestación a la demanda los ciudadanos KALIS AUAD RODRÍGUEZ (…) WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ (…) y el abogado ENDER AGÜERO, en su carácter de defensor ad litem de ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO (…) Por su parte, el codemandado TONI JOSÉ ROMERO opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) mal puede la apoderada del codemandado TONI JOSÉ ROMERO pretender que el defensor ad litem haya podido quedar confeso, cuando éste expresamente dio contestación a la demanda (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “. (Negritas de este Juzgado).
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual repuso el procedimiento al estado en que el defensor ad litem del codemandado Adamo Francisco D’Amico Portillo, dé contestación a la demanda en el juicio por fraude procesal interpuesto por los ciudadanos María Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado.
Observa este Juzgado Superior que la actuación recurrida ha sido impugnada tanto por la parte demandante como por uno de los codemandados, apelaciones que se encuentran delimitadas en puntos disímiles, en virtud de que la parte actora fundamenta su inconformidad en el hecho de considerar que el Tribunal a quo obvió que “(…) los litis consorte KALIL AUAD RODRÍGUEZ, WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ e incluso el abogado ENDER AGÜERO, en su carácter de defensor ad litem de ADAMO FRANCISCO D’AMICO PORTILLO, ya habían contestado la demanda (…)”, y que por tanto “(…) no se ha vulnerado derecho a la defensa alguno con respecto a los codemandados y terceros llamados a la causa (…)”, por lo que solicitó que se declare la nulidad del auto apelado; mientras que, la representación judicial del codemandado Toni José Romero indicó con motivo de su apelación que se “(…) cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y en especial de [su] representado, ya que se dividió la contienda de la causa, otorgando la facultad de contestar la demanda solo al DEFENSOR AD LITEM y EXCLUYENDO A [SU] REPRESENTADO AL NO PERMITIRLE EFECTUAR LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Así, por una parte, se persigue la nulidad del auto interlocutorio apelado, y por otra parte, su nulidad solo en lo que respecta al estado en que presuntamente debió reponerse la causa. En tal sentido, este órgano jurisdiccional a los fines de resolver las referidas apelaciones, procederá a emitir pronunciamiento primeramente sobre la apelación que persigue la nulidad absoluta del fallo apelado, y posteriormente, se realizará juzgamiento respecto a la impugnación que tiene por objeto su revocatoria parcial.
Consta en autos que la presente incidencia tiene lugar en el juicio por fraude procesal interpuesto por los ciudadanos María Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado contra los ciudadanos Toni José Romero, kalil Auad Rodríguez, William Esteban Giménez y Adamo D’Amico Portillo, éstos dos últimos en su condición de terceros forzosos.
Asimismo, se desprende que una vez admitida la causa principal y ordenada la citación de los demandados y terceros, se logró practicar la citación personal de los ciudadanos kalil Auad Rodríguez y William Esteban Giménez, y con relación a los ciudadanos Toni José Romero y Adamo D’Amico Portillo se designó un defensor ad litem, tal y como consta al folio sesenta (60) del expediente.
Ahora bien, de los actos procesales siguientes a las citaciones practicadas y designación de defensor ad litem, se estima necesario realizar un recuento de las siguientes actuaciones:
-. En fecha 07 de mayo de 2012, el codemandado Kalil Auad Rodríguez, asistido de abogado, consignó escrito de contestación.
-. En fecha 11 de julio de 2012, el abogado Ender José Agüero Piña, actuando en su condición de defensor ad litem de los codemandados Toni José Romero y Adamo D’Amico Portillo, dio contestación.
-. En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano William Esteban Giménez, en su condición de tercero forzoso, presentó escrito de contestación.
-. En fecha 12 de julio de 2012, el codemandado Toni José Romero, asistido de abogado, manifestó que en lugar de dar contestación, procedía a oponer cuestión previa.
-. Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Toni José Romero.
En dicha decisión, se ordenó notificar a las partes, para que tuvieran conocimiento que la contestación a la demanda tendría lugar conforme al artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
-. En fecha 11 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.
-. En fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
-. En fecha 11 de julio de 2014, se dio inicio al lapso para presentar informes.
-. Mediante escrito del 25 de julio de 2014, la abogada Carmen Santeliz Segovia, actuando en su condición de apoderada Judicial del codemandado Toni José Romero, solicitó la reposición de la causa por incumplimiento de los deberes del defensor ad litem.
-. En fecha 08 de agosto de 2014, se dictó auto reponiendo la causa “al estado de que el defensor ad-litem abogado Ender Agüero, dé contestación a la demanda”.
De las referidas actuaciones se aprecia que iniciado el lapso de contestación en el juicio por fraude procesal, todas las partes realizaron los actos propios de ese estadio procedimental, bien contestando la demanda u oponiendo cuestión previa, por lo que una vez resuelta ésta última, el Juzgado a quo ordenó la continuación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, notificadas las partes para la continuidad del procedimiento y habiéndose notificado al defensor ad litem, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos correspondientes a la contestación y promoción de pruebas, sin que se desprenda que el defensor de oficio haya presentado argumentos en representación de su defendido ni ejercido actividad probatoria en beneficio de éste, situación que originó la reposición decretada por el Juzgado a quo.
Respecto a lo anterior, esto es, la necesidad de proveer de defensor ad-litem a la parte demandada, una vez agotados los medios para lograr su citación, es pertinente resaltar que el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, garantizándose igualmente el debido proceso. (Vid. Sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al derecho a un debido proceso, considera necesario este Juzgado Superior indicar que el mismo ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes, debiéndolas mantener en igualdad de condiciones y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos y facultades en juicio.
Con relación al tema del defensor ad-litem y su actuación en juicio, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, que “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En el caso de autos, observa este Juzgador que luego de citado el abogado Ender Agüero Piña, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano Adamo Francisco D´Amico Portillo, actuó en la causa mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, a los fines de dar contestación a la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales. No obstante, de la mencionada actuación se desprende que el referido defensor ad-litem, se limitó a señalar lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos todo ello en contra de mis representados”
De lo anterior se infiere que los términos en que fue contestada la demanda por parte del defensor ad-litem, evidencian una actuación imbuida en una absoluta generalidad para la realización de un acto procesal de tal naturaleza.
Tampoco aprecia este Juzgado Superior, que el defensor ad-litem con posterioridad a la genérica contestación, haya realizado otra actuación en el procedimiento, pese a que fue oportunamente notificado de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta por uno de los codemandados, a los fines de la continuidad del procedimiento, tal y como consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente; mostrando así una clara pasividad en el cumplimiento de la función judicial que le fue confiada por el órgano jurisdiccional, la cual acepto y “juró cumplir las responsabilidades inherentes al cargo”.
Las circunstancias anteriormente descritas constituyen, a criterio de este Juzgador, una evidente transgresión del debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano Adamo Francisco D´Amico Portillo, a quien si bien se le garantizó su participación en juicio mediante la designación de un defensor ad-litem, sin embargo, no fue debidamente representado en las facultades y derechos que ostentaba en el procedimiento para excepcionarse frente a la pretensión interpuesta por su contraparte.
En este sentido, es menester traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la deficiente actuación del defensor ad-litem, en reciente decisión N° 609 del 19 de mayo de 2015, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra (…) ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido (…) lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.
Así las cosas, visto que en el presente asunto se encuentra evidenciado de las actas que al tercero citado de manera forzosa, no le fue garantizado el derecho de presentar argumentos concretos en su favor ni se promovieron pruebas en su nombre, y en definitiva, no existió defensa en su beneficio por la exigua diligencia de su defensor ad-litem; devienen así circunstancias que desmejoran su condición en el proceso por el quebrantamiento de su derecho a la defensa, lo cual es un asunto que atañe al orden público procesal.
En consecuencia, advertida como se encuentra una situación que afecta el debido proceso y derecho a la defensa de una de las partes, este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la reposición decretada por el Tribunal de la causa, al haber constatado la deficiente actuación del defensor ad-litem designado. Así se decide.
Con relación al estado en que debió retrotraerse el procedimiento, debe precisarse que si bien es cierto que una vez citado el defensor judicial, éste no cumplió con su obligación de dar adecuadamente contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello ni promover pruebas, tal situación fue corregida por el Tribunal de la causa al reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa en beneficio de quien se encontraba representado judicialmente de oficio, a saber, a que el defensor diese contestación a la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la consecución del procedimiento.
Por lo tanto, yerra la representación judicial del ciudadano Toni José Romero al señalar que no se dio cumplimiento a los principios de preclusión y comunidad de los lapsos procesales, en virtud de que el mismo se encontraba a derecho desde el momento en que opuso cuestiones previas y fue notificado de la decisión que resolvió las mismas, sin que pueda evidenciarse que con la sentencia apelada se le haya causa indefensión alguna, pues se reitera, la decisión del Juzgado a-quo, se debido a que efectivamente existió un deficiente actuación por parte del defensor judicial, siendo éste quien con su actuación, vició el procedimiento al desmejorar la condición de su representado.
En ese sentido, no existe razón alguna de reponer la causa al estado de que los restantes codemandados den contestación a la demanda, pues respecto a ellos no se aprecia vicio alguno que exigiera restablecer la situación infringida por medio de la reposición; razón por la cual reponer la causa al estado de nueva contestación por todos los demandados, causaría un perjuicio a la parte demandante, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte codemandada, ciudadano Toni José Romero, pues éste ejerció su defensa plena estando asistido y representado de abogado durante el procedimiento, no existiendo pues, motivo alguno que justifique una reposición de la causa al estado en que pretende a través de su apelación.
En razón de lo expuesto, se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 05 de noviembre de 2014, por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Toni José Romero, respectivamente, contra el auto dictado el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado en que el defensor ad litem del codemandado Adamo Francisco D’Amico Portillo, dé contestación a la demanda, y por consiguientes, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto contentivo de las copias certificadas relacionadas con el juicio por fraude procesal, interpuesto por los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, contra los ciudadanos TONI JOSÉ ROMERO, KALIL AUAD RODRÍGUEZ, WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ y ADAMO FRANCISCO D’ AMICO PORTILLO, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 05 de noviembre de 2014, por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y Carmen Santeliz Segovia, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Toni José Romero, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión interlocutoria dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado en que el defensor ad litem del codemandado Adamo Francisco D’Amico Portillo, dé contestación a la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a los apelantes del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
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