REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2014-0000131
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CELSO ANTONIO VILLAROEL titular de la cédula de identidad N° 7.463.823; contra el CONCEJO DEL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 28 de abril de 2014, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 8 de julio de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano Miguel Ramón Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704, actuando en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
El día 2 de diciembre 2014, este Tribunal por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada y se acuerda la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno.
En fecha 21 de enero de 2015 se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que en fecha 27 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la sola presencia de la parte querellada, en la cual se constató que no se había hecho entrega del expediente administrativo del querellante, razón por la cual este Tribunal en uso de las facultades atribuidas por la Ley ordena oficiar tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, así como al presidente del Concejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, para que dentro del lapso de quince días (15) de despacho siguientes ; cumpla con lo ordenado. Igualmente se deja constancia que el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del presente asunto comenzará a computarse el día hábil siguiente al fenecimiento de los lapsos antes indicados.
En fecha 10 de julio de 2015 se abocó el ciudadano José Ángel Cornielles, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
En fecha 8 de Julio de 2015, el Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, consignó el expediente administrativo del ciudadano Celso Antonio Villaroel.
En fecha 22 de julio del mismo año, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 2 de abril de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “desde el 23 de agosto de 2005, [su] mandante ejerció la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, hasta el pasado 02 de enero de 2014, oportunidad en que se instaló la nueva Cámara y se juramentaron los nuevos Concejales”, conforme consta en el Acta de Juramentación del Concejo Municipal N° 54 de fecha 23 de Agosto de 2005. (Mayúsculas de la cita).
Alega que al culminar su labor como Concejal, se hace “acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarías de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por las autoridades municipales”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Su condición de funcionario público se encuentra plasmado expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000), en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y más recientemente en forma expresa en el artículo 13 numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público (G.O. N°: 39.592 del 12 de enero de 2011) y por tanto, los derechos funcionariales y laborales que le fueron conferidos en estas normas están protegidos por su artículo 89 numeral 1(…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) desde el inicio de la función pública parlamentaria(…), nació (…) [su] derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno y en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público (G.O. N°: 39.592 del 12 de enero de 2011) y por tanto al culminar su periodo, 2 de enero de 2014, se le adeudan todos los bonos de fin de año y bonos vacacionales, bonificaciones por antigüedad, exceptuando los pagos de prestaciones sociales y de ambos bonos desde enero de 2011, que se asumen como adelantos “. (Negritas de la cita).
Fundamenta su petición en los siguientes “(…) cuerpos normativos de rango legal diferentes: i. La LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), ii. El DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000), iii. La LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, (…) y iv. La LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO (Gaceta Oficial N°: 39.592 del 12 de enero de 2011)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Estima como base para el cálculo de su petición los emolumentos lo determinado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que establece como máximo mensual a devengar un total de 5 salarios mínimos, siendo que el último salario mínimo para el momento de la demanda fue el establecido en la Gaceta Oficial N 40.275 del 22 de octubre de 2013, de un total de Bs. 2973,00, que multiplicado por 5 determinaría un total de Bs. 14.865,00, por emolumentos mensuales siendo el diario Bs. 465,50; como base de cálculo para su petición.
Solicita el derecho a percibir las prestaciones sociales y alega que: “(…) a partir del año 1999 emerge el artículo 92 de la carta magna, dado que hasta esa fecha dicho concepto solo tenía rango legal y la Ley Orgánica de Régimen Municipal contemplaba que la figura del Concejal solo percibía dieta por asistencia a sesiones de Cámara y a las comisiones especiales o permanentes, y la carta magna de 1961 determinaba la naturaleza del cargo edilicio como una de las excepciones a tener más de un destino público remunerado, perfilando así su no dedicación exclusiva, paradigmas roto con el “nuevo marco constitucional de 1999”.
Fundamenta su solicitud en que “(…) se le aparejaron a dicho derecho social la aplicación de los principios de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el artículo 89 numeral 1, de la carta magna. En efecto, el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial N°: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y la Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial N°: 36.880 del 28 de enero de 2000), los cuales no podían menoscabarse por leyes ulteriores.”. (Mayúscula y negritas de la cita).
Sostiene que las normas mencionadas “(…) consagran el derecho a la seguridad social, entre otros el de que Concejales podrían jubilarse, y por ende su consiguiente pago de prestaciones sociales, lo cual es un reconocimiento a su condición de trabajadores del sector público, o sea, funcionarios públicos de elección popular, aspecto declarado de manera inequívoca en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público, remitiendo expresamente a la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Incluye dentro de sus peticiones la cancelación de los bonos de fin de año argumentando que: “(…) el derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios desde el 26 de marzo de 2002 hasta el fin del vínculo funcionarial el 10 de diciembre de 2013, le generó a [su] auspiciado 90 días a bonificar por mes, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se aplica por analogía y a partir de enero de 2011 según el artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público (…)”. (Negritas de la cita).
Además de los bonos de fin de año solicita la cancelación del bono vacacional para lo cual alega: “ (…) El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarías de los Estados y Municipios desde el 26 de marzo 2002 hasta el fin del vínculo funcionarial el 10 de diciembre de 2013, le generó a [su] auspiciado 40 días a bonificar por mes, de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se aplica por analogía, y a partir de enero de 2011 según el artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos y Altas Funcionarías”. (…)”. (Negritas del original).
De igual modo hizo referencia que el bono de fin de año y el bono vacacional de 2011 al 2013 fueron cancelados por el Municipio Jiménez.
Finalmente, solicita la cancelación de un monto de quinientos noventa y siete mil quinientos setenta mil quinientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 597.773,00) sin los intereses legales y constitucionales, y se declare con lugar la presente querella, y se le ordene a Municipio Jiménez por Órgano de su Concejo Municipal el pago de prestaciones sociales con todos sus intereses por el tiempo de servicio como Concejal de dicho Municipio, así mismo solicita la condenatoria a costas al ente demandado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fechas 2 de diciembre de 2014 la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que invoca como punto previo como excepción perentoria de fondo de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley.
Que niega, rechaza y contradice que por el hecho de haber ganado las elecciones de Concejal Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2.005, el querellante tenga derecho bono vacacional, bono de fin de ano prestaciones sociales de los años 2005,2006,2007,2008,2009 y2010.
Que niega, rechaza y contradice que el querellante sea trabajador del Sector Publico por ser un cargo de elección popular.
Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya desmejorado su condición con otras Leyes, sus derechos laborales funcionariales, puesto era un cargo de elección popular, así mismo alega que no puede aplicársele la Ley Orgánica Sobre Emolumentos Jubilaciones de Altos Funcionarios de Entidades Federales Municipales, de fecha 12 de diciembre 1.996 Gaceta Número: 36.106, el decreto sobre régimen transitorio de las remuneraciones de los más altos funcionarios de los estados y municipios gaceta 36.880 de fecha 28 de enero de 2000, Ley Orgánica Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, de fecha 26 de marzo del año 2002.
Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude los montos solicitados por concepto de Prestaciones Sociales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude los montos solicitados por concepto de bono de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude los montos solicitados por concepto de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Que niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude los montos de quinientos noventa y siete mil quinientos setenta mil quinientos setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 597.773,00), solicitados por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales.
Alega que “(…) SE BUSCA QUE SE RECONOZCAN LOS DERECHOS LABORALES QUE SON ÚNICAS Y EXCLUSIVAMENTE A TRABAJADORES, CONDICIONES NO REÚNE UN CONCEJAL, YA QUE ES UN SERVIDOR PUBLICO POR SER UN CARGO ELECCION POPULAR (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Esgrime que de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales los concejales perciben dietas que poseen características específicas que lo distinguen del salario, por lo cual afirma que los concejales no tienen derecho al cobro de prestaciones sociales, bono vacacional, y bono de fin de año por no ser empleado público obrero o contratado.
Que “Sobre las base de las ideas antes expuestas, es necesario señalar sin esto sea (sic) una contradicción si correspondiera los BONO El DE AÑO, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD son previstos por primera vez; en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARÍAS DEL PODER PÚBLICO según Gaceta Oficial 39592 del 12 ENERO de 2011, que la misma puede ser aplicada de manera retroactiva tendría que aplicase (sic) a partir del año 2011, que fue cuando entro en promulgación la Ley, por lo cual el derecho nace en los años 2011, 2012 y 2013, la misma ya fue cancelada.” (Mayúsculas del original).
Finalmente concluye solicitando que “(…) sea desaplicado por control difuso de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por incompatibilidad con la Constitución el Articulo 19 la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARÍAS DEL PODER PÚBLICO, los artículos 137, 146 y 147, con cuanto los CONCEJALES no son cargo de la administración pública por no ser de carrera son por concurso público (…)”. (Negritas, subrayados y mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que el querellante alega que fue elegido de forma directa y universal, en fecha 23 de agosto de 2005 como Concejal del Municipio Jiménez del estado Lara.
De lo anterior, colige este Juzgado que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, al tratarse de un funcionario perteneciente a un Municipio del estado Lara, el conocimiento de las reclamaciones ejercidas a través del presente recurso, le está dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en segundo grado de conocimiento, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy denominadas Juzgados Nacionales (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia en el estado Lara; se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Celso Antonio Villaroel, asistido por el ciudadano Jorge Luis Meza, ya identificados; contra el Concejo del Municipio Jiménez del estado Lara.
Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la inadmisibilidad alegada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, relacionado a la fecha de interposición de la presente acción.
En efecto, alega dicha representación la “inadmisibilidad” de la presente causa por haber operado la caducidad; de forma que, quien aquí decide debe indicar que tratándose el presente asunto de naturaleza funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando quien juzga lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que la relación funcionarial finalizó el 2 de enero de 2014, (vid folio 11) por lo que al ser incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de abril de 2014, -fecha que contiene el sello húmedo de “recibido” por ante la URDD civil de Barquisimeto, y no la fecha 28 de abril de 2014, como alega la representante judicial de la parte querellada- no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Con relación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se extrae de las actas procesales que el ciudadano Celso Antonio Villaroel, solicita la cancelación de los conceptos de “Prestaciones sociales”; “Bonificación de fin de año”; “Bono Vacacional”; e “intereses legales y constitucionales” por sus servicios prestados para el Concejo del Municipio Jiménez del estado Lara como “Concejal”.
.- De las “prestaciones sociales”, “intereses sobre las prestaciones sociales” “bonificación de fin de año” y “bono vacacional”.
En primer lugar observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante hace expresa referencia a la cancelación de sus prestaciones sociales, señalando expresamente que “ejerció la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, hasta el pasado 2 de enero de 2014, oportunidad en que se instaló la nueva Cámara y se juramentaron los nuevos Concejales (…)” y por tanto se hizo “(…) acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarías de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por las autoridades municipales”.
En lo que atañe a los elementos probatorios consignados por la parte actora con su querella, se desprende lo siguiente:
.- Acta N° 54, de fecha 23 de agosto de 2005, firmada por el presidente del Concejo Municipal “Robert Eliecer Rodríguez” y el Secretario del Concejo Municipal “Profesor Alberto Hernández”; a través de la cual se juramentó al ciudadano Celso Villaroel como miembro de la Comisión Permanente del Concejo Municipal del Municipio Jiménez. (Folios 12 al 14 del asunto principal).
.- Gaceta Municipal del Municipio Jiménez Sesión N° 008 extraordinaria, de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se juramentan los miembros del Concejo Municipal para el periodo 2014. (Folio 11 del asunto principal).
.- Credencial emitida por el Junta Municipal Electoral de Jiménez en donde se acredita al querellante como Concejal Lista al Concejo Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, por el periodo de cuatro (4) años de fecha 9 de agosto de 2005“. (Folio 15 del asunto principal).
Se observa que la parte querellante solicita el pago de los conceptos de “prestaciones sociales”, que se extienden, según la hoja de cálculo presentada en el libelo de la demanda (folios 5 y 6) desde el año 2005 hasta el 2013 y de la “bonificación de fin de año”; “bono vacacional” desde el año 2005 hasta el 2010.
En el presente caso se observa que en el libelo de demanda, la parte querellante admite haber recibido el pago de los montos por concepto de prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional originado desde al año 2011 al 2013.
Ello así, se desprende de todos los elementos que conforman el asunto, así como de los alegatos expuestos, que no resultó controvertido el hecho de que el ciudadano Celso Antonio Villaroel resultó electo en el año 2005 como Concejal del Municipio Jiménez del estado Lara. Por tanto, en efecto -tal y como lo reconocen ambas partes- era el ciudadano Celso Antonio Villaroel, Concejal del aludido Cuerpo Edilicio.
En lo que atañe al régimen aplicable a los concejales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha efectuado la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, criterio éste que ha sido acogido por la Corte Segunda, en diversos fallos, en los términos siguientes:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales (sic) son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-1230, de fecha 03 de julio de 2008, Caso: Omar Antonio Arteaga contra Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo).
De modo que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha realizado la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites debían fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que era la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, la cual fue derogada por la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
En efecto, con relación a la percepción de los conceptos de “prestaciones sociales” “bonificación de fin de año”; “bono vacacional” pretendidos desde el año 2005; hasta la oportunidad en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, a saber, el 12 de enero de 2011; este Juzgado debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 29 de febrero de 2012, expediente AP42-R-2008-001530, que es del tenor siguiente:
“(…) estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto que: i) Éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) El mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) Que tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con base en los razonamientos explanados supra, esta Corte desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se declara.” (Negrillas y subrayado añadido).
Ahora bien, el querellante solicita en su petitorio el pago de las prestaciones sociales, en un caso similar, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2014-1478, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Miguel Eligio Mora Roa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, en los términos siguientes:
“(…) Así pues, concluyó el Juzgador de Instancia señalando diferencias entre salario y dieta y por ende estableció la limitante conforme a la Ley Orgánica de Emolumentos, la cual los Concejales deberán obtener por su condición única y exclusivamente el cobro de la dieta correspondiente cada asistencia a sus labores respectivas y que no debe ser equiparada al concepto salario. Así pues, se deduce que el Juez a quo expresó que el único beneficio que tienen derecho a cobrar los Concejales es la dieta, “de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley”.
Aunado a ello, esta Alzada encuentra oportuno poner de relieve lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00800, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se estableció en relación al artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el cual fue invocado anteriormente por la parte actora que dicha normativa no regula dicha materia, a saber: prestaciones sociales, bono de fin año y vacacional, sino que únicamente fija los límites mínimos y máximos de los emolumentos (siendo éstos entendidos como una remuneración o retribución de una función desempeñada), por lo que incluir en el prenombrado artículo beneficios distintos sería excederse; en ese sentido mal podría acordar el Juzgador de Instancia el pago de bonos vacacionales o de fin año al ciudadano recurrente sin basamento legal, por lo que se observa que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que el mismo negó la pretensión del recurrente de obtener el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año, al considerar que tales conceptos no pueden ser acordados al accionante por percibir dietas y no un salario.
(…Omissis…)
Ello así, visto que no se verificó la existencia de un criterio vinculante en cuanto a la procedencia del pago de: a) las prestaciones sociales, b) bono de fin de año y c) bono vacacional, para aquellos funcionarios que perciben dietas, como es el caso de los concejales, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de mayo de 2014. (En iguales términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2014-1346, de fecha 2 de octubre de 2014, caso: Silvio José Hernández Montilva contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira). Así se decide.
En corolario con ello, se debe negar la procedencia de los conceptos de “prestaciones sociales” “bonificación de fin de año”; “bono vacacional” que se extienden desde el año 2005 hasta el 12 de enero de 2011”, pues, tal y como se abordó suficientemente supra, pues no resultaba ajustado a derecho que los “Concejales” percibieran remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”. Así se decide.
Ahora bien, con relación a el concepto de “cobro de prestaciones sociales” que se extienden desde el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual entró en vigencia Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de dicha fecha, hasta el 02 de enero de 2014, fecha en la que venció el período constitucional del querellante; la parte querellante ha asumido en su escrito libelar que desde enero de 2011 recibió “adelantos” por los conceptos hoy reclamados; por lo que este Tribunal pasa analizar de las actas que constan en autos.
Se observa que en fecha 8 de julio de 2015, la Representación Judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del ciudadano Celso Antonio Villaroel, el cual consta en pieza separada, en los folios uno (1) al setenta y siete (77).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
En el presente caso -como se indicó- se observa que de las actas que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
1. Orden de Pago N° OP-0036 de fecha 6 de marzo de 2013 por concepto de “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES AL CONCEJAL CELSO VILLAROEL”, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (Folio 17 de la pieza de antecedentes administrativos).
2. Comprobante de egreso N° 000240 de fecha 06 de marzo de 2013, por concepto de “ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES AL CONCEJAL CELSO VILLAROEL”, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (Folio 18 de la pieza de antecedentes administrativos).
3. Hoja de cálculos de prestaciones sociales a favor del Concejal Celso Villaroel, desde el 12 de enero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2013, que representa un total acumulado de setenta y cinco por ciento (75%), por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (Folio 23 de la pieza de antecedentes administrativos).
4. Solicitud de anticipo de setenta y cinco por ciento (75%), de prestaciones sociales presentada por el Concejal Celso Villaroel en fecha 11 de marzo de 2013. (Folio 19 de la pieza de antecedentes administrativos).
5. Orden de Pago N° OP-0235 de fecha 5 de diciembre de 2013 por concepto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES”, a favor del Concejal Celso Villaroel por un monto de cincuenta mil con cuatrocientos dieciocho mil bolívares y treinta y siete céntimos (Bs. 50.418,37). (Folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos).
6. Comprobante de egreso N° 000537 de fecha 5 de diciembre de 2013, por concepto de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES”, a favor del Celso Villaroel por un monto de cincuenta mil con cuatrocientos dieciocho mil bolívares y treinta y siete céntimos (Bs. 50.418,37). (Folio 14 de la pieza de antecedentes administrativos).
7. Hoja de cálculos de prestaciones sociales a favor del Concejal Celso Villaroel, desde el 12 de enero de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2013, por un monto de cincuenta mil con cuatrocientos dieciocho mil bolívares y treinta y siete céntimos (Bs. 50.418,37). (Folios 15 y 16 de la pieza de antecedentes administrativos).
Con lo anterior, se verifica que el querellado efectuó los pagos por concepto de prestaciones sociales a la parte querellante, más aún, es la misma parte querellante quien expresa en su escrito libelar que desde enero de 2011 recibió “adelantos” de los pago que hoy reclama, de allí que se evidencia que el Municipio Jiménez por Órgano del Concejo Municipal efectuó los pagos sin que se adeude lo peticionado. Así se declara.
Ahora bien, con relación al concepto de “bono vacacional” que se extiende desde el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual entró en vigencia Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592, de dicha fecha, hasta el 2 de enero de 2014, oportunidad en que venció el período constitucional del querellante; este Tribunal pasa a hacer referencia a los artículos 14 y 15 de dicho instrumento legal.
Así, el artículo 14 eiusdem, indica:
“Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del poder público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley” (Negrillas añadidas).
Conforme a lo citado extrae este Juzgador la intención del legislador de otorgar a los funcionarios de elección popular, entre los que debe ser incluido la parte querellante, el beneficio de las vacaciones y el bono vacacional; en los términos plasmados en el artículo 14 iusdem que ha sido citado; por consiguiente; este Tribunal observa que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de bono vacacional desde el 12 de enero de 2011 hasta el 2 de enero de 2014. En el presente caso se observa que en el libelo de demanda, la parte querellante admite haber recibido la cancelación del bono vacacional originado desde el año 2011 al 2013, por lo que nada adeuda a la parte querellante el Municipio Jiménez por Órgano del Concejo Municipal. Así se declara.
Con relación a las bonificaciones de fin de año posteriores al 12 de enero de 2011, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, prevé:
“Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido de ese por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley” (Negrillas añadidas).
Por consiguiente, al evidenciarse que la parte querellante prestó sus servicios hasta el 2 de enero de 2014, se observa que tiene derecho al pago de la bonificación de fin de año. En el presente caso -como se indicó- se observa que en el libelo de demanda, la parte querellante admite haber recibido el pago del bono de fin de año originado desde el año 2011 al 2013, por lo que nada adeuda el Municipio Jiménez por Órgano del Concejo Municipal, a la parte querellante. Así se declara.
Finalmente, analizados los conceptos peticionados, y visto que al querellante no le correspondían los conceptos solicitados y con relación a los cuales este Juzgado se ha pronunciado a lo largo de la presente decisión, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Celso Antonio Villaroel contra la Alcaldía del Municipio Jiménez a través del Órgano de su Concejo Municipal. Así se decide.
Finalmente en cuanto a lo solicitando respecto de la desaplicación “(…) por control difuso de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por incompatibilidad con la Constitución el Articulo 19 la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARÍAS DEL PODER PÚBLICO, los artículos 137, 146 y 147, con cuanto los CONCEJALES no son cargo de la administración pública por no ser de carrera son por concurso público (…)”; este tribunal estima que vista la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta, resulta inoficiosa la desaplicación solicitada en atención a que las pretensiones planteadas por la parte querellante, esto es, el pago de los conceptos por “Prestaciones sociales”; “Intereses de prestaciones sociales”; “bonificación de fin de año” y “bono vacacional” desde el año 2005 hasta el 12 de enero de 2011, que constituían el fondo del asunto se resolvieron mediante la presente decisión declarándolas sin lugar como antes quedó establecido, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CELSO ANTONIO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 7.463.823, asistido por el ciudadano Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30861; contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
- Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos: “Prestaciones sociales”; “Intereses de prestaciones sociales (…)”; “bonificación de fin de año (…) bono vacacional (…) desde el año 2005 hasta el 12 de enero de 2011.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
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