REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000097

En fecha 7 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.992, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Francisco Castillo en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de agosto de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 11 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto de la competencia y sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada -salvo la apreciación que se haga en la definitiva-, acordándose practicar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la audiencia constitucional.

Seguidamente, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de agosto de 2015, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Finalmente, estando en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 7 de agosto de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Expresa que presenta “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN en contra del abogado FRANCISCO CASTILLO en su condición de SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explica que en fecha 24 de marzo de 2014, 25 de julio de 2014, 5 de diciembre de 2014, 12 de junio de 2015 y 5 de agosto de 2015, le solicitó en reiteradas oportunidades al ciudadano Francisco Castillo en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, copia certificada de una serie de documentos que se describen de la forma siguiente:

• Expediente de expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Libertador esquina calle Juárez, Cabudare del estado Lara.
• Ordenanza de presupuesto de las partidas o sub-partidas para la adquisición del inmueble objeto de expropiación.
• Ordenanza de Presupuesto y Proyecto para Construcción del Mercado de Buhoneros de Avenida Libertador.
• Reforma de la Ordenanza si la hubiere para construcción del mercado de buhoneros de la Avenida Libertador.
• Declaratoria legislativa de utilidad pública.
• Demostración de la urgencia de ocupación.
• Avaluó del inmueble previo a la ocupación
• Justiprecio cantidad de dinero que recibirán o recibieron los expropiados.
• Notificación realizada por escrito a los propietarios del inmueble para la ocupación temporal.
• Publicaciones realizadas en la prensa.
• Carteles. (…)”.


Fundamenta su amparo en los artículos 26, 27, 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de la Administración Pública.



II
DE LAS DEFENAS DE LA ACCIONADA

En la audiencia constitucional efectuada en fecha 20 de agosto de 2015, la representación judicial de la accionada, entre otros aspectos, expuso lo siguiente:

“La parte actora interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del DERECHO DE PETICION en contra del abogado FRANCISCO CASTILLO, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA ante la NO ha respuesta a la petición de fecha 24-03-2014. Al respecto debemos indicar que al momento de presentar el amparo el demandante carecía de interés procesal, ya que oportunamente la Administración Municipal en fecha 04-04-2014 y 07-07-2015 suministró adecuada respuesta, pero por hechos imputables a la Administrada, después de numerosos intentos la misma no se ha entregado de manera personal, debido nunca solicito la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, conforme al artículo 49.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, se acompaña en este acto ejemplar de la respuesta a la solicitud de la Administrada que conlleva de suyo el decaimiento del amparo constitucional.



Finalmente, solicita que “(...) sea declarado INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional; 3) Que sea declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud de amparo constitucional (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, una vez efectuada la audiencia constitucional en fecha 20 de agosto de 2015 y habiendo escuchado las exposiciones y argumentos de las partes, se observa que ha devenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Véase sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).

De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…Omissis…)”.
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló:

“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
(…Omissis…)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.


En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En efecto, en fecha 11 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, sin embargo, ello estaba sometido a las apreciaciones que se hicieran de los actos sucesivos, más aún considerando que es en la audiencia constitucional cuando la parte accionada dispone de la oportunidad para promover pruebas, lo cual indudablemente somete la admisibilidad -y evidentemente el pronunciamiento respecto de fondo del asunto- a las circunstancias que puedan quedar evidenciadas en dicha oportunidad.

Así, los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, respecto a diversas solicitudes planteadas por escrito ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 2 al 5), 25 de julio de 2014 (folio 6), 5 de diciembre de 2014 (folio 7), 12 de junio de 2015 (folio 8) y 5 de agosto de 2015 (folio 9), con base en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en atención a los anexos consignados conjuntamente con el escrito de amparo interpuesto y ante lo que expresó que presenta “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por NEGATIVA DEL DERECHO DE PETICIÓN en contra del abogado FRANCISCO CASTILLO en su condición de SINDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

No obstante lo anterior, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, la representación judicial del Municipio Palavecino, consignó anexo en tres folios marcado “A” que consiste en original del Oficio de fecha 4 de abril de 2014, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, mediante el cual se procede a dar respuesta a la solicitud presentada por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, hoy accionante, por ante la unidad de correspondencia de esa Sindicatura en fecha 24 de marzo de 2014.

En el mismo sentido, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, la representación judicial del Municipio Palavecino, consignó los siguientes documentos:

.- Oficio de fecha 12 de mayo de 2014, (anexo marcado “B”), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejo cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, siguiendo instrucciones.

.- Oficio de fecha 10 de junio de 2014, (anexo marcado “C”), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejo cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, siguiendo instrucciones.

.- Oficio de fecha 24 de noviembre de 2014, (anexo marcado “D”), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, dirigido al Síndico Procurador Municipal, mediante el cual informan sobre la inspección ocular realizada al predio ubicado en la Avenida Libertador, Esquina de la Calle Juárez, frente a la Perfumería Profesional, en la cual se dejo cartel de notificación de la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, siguiendo instrucciones.

.- Original de Oficio de fecha 7 de julio de 2015, (anexo marcado “E”), emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino, mediante el cual se procede a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández por ante la unidad de correspondencia de esa Sindicatura en fechas 25 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015.

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó evidenciada la respuesta del Municipio Palavecino ante los planteamientos de la accionante, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, resultó satisfecho y que si existiese desacuerdo o disconformidad con las respuestas emitidas por la parte accionada, a todo evento, la hoy accionante podría presentar las demanda que estime pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año.

Es preciso agregar, que la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, solicitó que “(…) se oficie al Ministerio Público […] a los fines de conocer cuál fue la razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público no acudió a la audiencia oral y pública de amparo constitucional (…)” y “(…) experticia para corroborar la veracidad de los actos administrativos emitidos por parte del Sindico Procurador (…)”.

En cuanto a la primera solicitud, se le hace saber a la solicitante que de las actas que conforman el asunto se desprende que el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 18 de agosto de 2015, según actuación consignada en la misma fecha en el presente expediente por el ciudadano Alguacil del este Juzgado. Es preciso indicar que la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en todo caso lo que debe garantizar es su debida notificación como se efectuó en el asunto bajo examen. Así, cualquier solicitud relacionada con el Ministerio Público podrá ser efectuada por la accionante directamente ante dicho organismo.

Por lo que respecta a la solicitud de experticia planteada por la accionante, este Juzgado estima que más allá que en efecto exista una oportunidad para las partes en el procedimiento de amparo constitucional para la promoción de pruebas como manifestación del derecho de defensa, la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la presente decisión, impide la admisión y evacuación de pruebas, restando para la accionante la posibilidad de ejercicio de cualquier otro mecanismo para impugnar los actos administrativos, como antes se indicó, mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto por la accionante mediante el escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2015, respecto de los defectos de forma o “errores de transcripción”, tales como el número de un artículo o el uso de comillas para identificar lo expuesto por los presentes en la audiencia en su uso del derecho de palabra, quien juzga estima preciso hacer saber a la accionante que las actas de audiencia usualmente recogen los aspectos generales de las intervenciones de las partes o interesados, no se trata, como alude la accionante, de “copiar de manera íntegra [su] exposición o alegatos”, ello, considerando que la garantía del debido proceso y del derecho de defensa no se ven menoscabados o disminuidos por la ausencia de requisitos de forma que bajo ninguna circunstancia tendrán incidencia directa en la decisión que resuelve el asunto, por el contrario, atentaría contra la tutela judicial efectiva la imposición de múltiples reglas basadas en intereses particulares que no constituirían mas que un excesivo formalismo que entraría en conflicto con las disposiciones constitucionales.

Lo que la Constitución procura, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en sus artículos 26 y 257, es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Como es sabido, la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, a decir de la Sala Constitucional, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. (Véase sentencia Nº 485 de fecha 18 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Aníbal José Lairet Vidal).

En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por la accionada en la audiencia constitucional efectuada en fecha 20 de agosto de 2015, a saber, la consignación de la respuesta por parte de la representación judicial del Municipio Palavecino ante las solicitudes planteadas por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, ya identificada, contra el ciudadano Francisco Castillo, ya identificado, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.


El Secretario Temporal,