REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2010-000289

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 12 de noviembre del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.544, asistida por los abogados Gastón Miguel Saldivia Pager y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.153 y 119.440, contra la sentencia de fecha 13 de octubre del 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

En 17 de noviembre de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y mediante diligencia del ciudadano alguacil de este Juzgado, se agregaron las notificaciones debidamente practicadas

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 03 de febrero de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2011 se declara firme la referida sentencia

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante auto este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio

Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, mas una pieza de recaudos consignados con el libelo de la demanda y un cuaderno separado signado bajo el N° KE01-X-2010-000308 constante de veintidós (22) folios utiles.

El Secretario Temporal,