REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015).
Años 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 121/2015
ASUNTO: KP02-U-2012-000023
PARTE RECURRENTE: Mega Empaques, C.A.
PARTE RECURRIDA: Municipio Iribarren del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 060-2012, de fecha 02 de febrero de 2012, notificada el 13 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
I
El 22 de marzo de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Maury Bianchi, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.330, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Mega Empaques, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 187-A-SGDO, modificada en actas de asambleas registradas por ante el mismo Registro Mercantil, el día 20 de marzo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A-SGDO y en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 70-A-SGDO, con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida Maturín, Sector Los Barbechos, Galpón Nº 2, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, estado Miranda, asistido por el abogado José Javier Silva Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.529, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.039, interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 060-2012, de fecha 02 de febrero de 2012, notificada el 13 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara , cuyo Recurso se le dio entrada ante este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2012 bajo el Asunto No. KP02-U-2012-000023.
El 27 de junio el 2012 la recurrente confiere poder apud-acta al abogado José Javier Silva Álvarez y quien el 16 de julio de 2012, el apoderado actor pide que se practique las notificaciones de ley, cuyo requerimiento es acordado el 20 de julio de 2012.
El 28 de septiembre, 09 de octubre y 15 de noviembre del año 2012 son consignadas las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Fiscalía General de la República y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fechas 17 de enero de 2013, se ordena agregar las resultas de la comisión enviada, remitiendo la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, debidamente practicada el 4 de diciembre de 2012.
El 25 de enero de 2013 mediante sentencia interlocutoria N° 008/2013 se admite el presente recurso contencioso tributario.
El 07 de febrero de 2012, el apoderado actor pide mediante escrito razonado que se reponga la presente causa al estado de ordenar las notificaciones de ley.
El 08 de mayo 2013 se ordena agregar la copia del expediente administrativo remitido.
El 05 de julio de 2013 se dicta sentencia interlocutoria No. 084 /2013 ordenando de reposición de la causa y en consecuencia, se revocó la sentencia de admisión del recurso, se ordenaron efectuar de nuevo las notificaciones a la Fiscalía General de la República, al Síndico Procurador y Alcalde, ambos del Municipio Iribarren del estado Lara, éstos dos últimos mediante oficio remitiéndole copia certificada del recurso y de sus anexos, librándose oficios el 22 de julio de 2013
El 10 de diciembre de 2013 se consigna boleta de notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 16 de diciembre de 2013 diligencia el apoderado del Municipio Iribarrren y pide sean efectuadas las notificaciones, lo cual se acuerda el 18 de diciembre de 2013 instando al Alguacil a practicarlas.
El 20 de enero de 2014 es consignada la boleta de notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 21 de enero de 2014 se ordena agregar las resultas de la comisión relativa a notificar a la recurrente de la sentencia de reposición.
El 30 de enero de 2014 se consigna la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.
El 12 de marzo de 2014 el Juez Temporal, Abogado Edwin Calixto se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas y comisión..
El 13 de marzo de 2014 la parte recurrente presenta escrito de ampliación del recurso interpuesto.
El 05 de mayo de 2014 el representante fiscal pide se declare extemporáneo el escrito de ampliación del recurso (folios 191 al 193)
El 07 de mayo de 2014 el Juez Temporal indica que se pronunciará una vez consten en autos la última notificación ordenada y haya precluido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2014 son consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren relacionadas con el abocamiento.
El 12 de junio de 2014 el apoderado actor sustituye el poder que le fuera otorgado en la Abogada Ludy Pérez mediante un poder apud acta.
El 26 de junio de 2014 el representante fiscal diligencia indicando que mediante la diligencia efectuada la parte actora ya está notificada del abocamiento y pide que el tribunal se pronuncie sobre la oposición efectuada.
El 01 de julio de 2014 el Juez Temporal, Abog. Edwin Calixto tiene por notificada a la parte recurrente y con relación a la oposición, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2014 comparece la apoderada actora y expone sus razones y hace un cómputo personal de lapsos a los efectos de que el tribunal “…admita el recurso con su respectiva ampliación” y el 16 de julio de 2014 presenta un extenso escrito en el cual expone sus razones a los efectos de que el tribunal realice la admisión del recurso y de su ampliación.
El 04 de agosto de 2014 el juez temporal Abog. Edwin Calixto indica que se pronunciará sobre los alegatos de las partes una vez conste en autos las notificaciones de la Contraloría General y Fiscalía General de la República, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual ordenó remitirles copia certificada del escrito de reforma del recurso y que una vez constara en autos, se abriría el lapso previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual revocó parcialmente el auto de fecha 01/07/2014 sólo con relación a la apertura del lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 266 eisudem.
El 05 de agosto de 2014 es consignada la boletas de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.
El 25 de septiembre de 2014 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa y ordena agregar la copia del expediente administrativo enviado.
El 17 de octubre de 2014 son consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Fiscalía General de la República y al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 03 de marzo de 2015 se ordena agregar las resultas de la comisión enviada a los efectos de notificar a la parte recurrente del abocamiento del juez temporal y de la ampliación del escrito recursivo.
El 23 de octubre de 2014 la apoderada actora presenta escrito en el cual hace un análisis de las notificaciones efectuadas con base en la sentencia de reposición e indica que no se dio cumplimiento a lo ordenado y consigna dos juegos de copias del recurso y de sus anexos, así como de la ampliación, para que se realicen las notificaciones con base en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA RECURRENTE:
Presenta alegatos para refutar el escrito de oposición presentado por el representante fiscal con relación a la admisión de la ampliación del escrito recursivo porque a su criterio ““…mi representada reformó el recurso interpuesto tempestivamente, tal como se demostró en el presente escrito.”

Efectúa una relación de fechas y lapsos para afirmar que para la fecha cuando presenta la ampliación, “aun no había comenzado a transcurrir el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario,…”

Que “… con respecto a la reforma de la demanda en el contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, manifestó lo siguiente: (…).

Que el representante fiscal señala que en su ampliación del recurso interpuesto “…se agregan nuevos alegatos, olvidando precisamente la naturaleza de la reforma de la demanda, que es realmente lo que se intenta cuando se habla de ampliación del recurso, que de conformidad con la cita que precede, está perfectamente establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”

Pide al “… tribunal, revoque el auto dictado el 01 de julio de 2014 y con base a lo expuesto reordene el proceso, restableciendo la legalidad procesal que por motivo de la interrupción producida en virtud del reposo ordenado a la juez titular, se produjo en la presente causa, a fin de evitar violación al principio de legalidad procesal de los actos.

LA RECURRIDA: El Representante Fiscal para oponerse a la admisión de la reforma del escrito recursivo, presenta los siguientes alegatos:
Que en “… fecha 15-07-2013, se ordenó reponer la causa, al estado de notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal de Iribarren, ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren y Fiscalía General de la República, y en consecuencia se activó la etapa de notificación previa a la admisión de la demanda, siendo esta la oportunidad legal que el apoderado judicial de la recurrente tendría para ejercer el derecho a ampliar el escrito del recurso interpuesto originalmente, puesto queden fecha 30 de ’ enero de 2014, fue consigna (sic) en el expediente la última de las notificaciones practicadas conforme había sido ordenado, pasando por supuesto a la primera oportunidad que esta representación municipal tenia de actuar en el presente juicio, la cual consistía en realizar la respectiva oposición a la admisión de la demanda si había lugar a ello.

Ahora bien, ciudadano juez resulta que en fecha 13-3-2014, es decir pasado el lapso de oposición y estando en el lapso probatorio, es que la parte demandante ejerció este derecho, que si bien se encuentra consagrado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios, el mismo es aplicable en parte en este procedimiento especial, también es cierto, debe ejercerse antes de la primera oportunidad legal de actuación en juicio ut supra referida, ya que si el recurrente quería hacer uso de este derecho, debía ejercerlo en la oportunidad legal que establece la norma ordinaria que es "antes que el demandado haya dado contestación a la demanda …” el municipio puede formular la oposición a la admisión de la demanda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario…”

(…)
Que “…del contenido del escrito presentado corno ampliación se desprenden, nuevos alegatos que nada tienen que ver con los fundamentos aducidos en el libelo interpuesto originalmente, desvirtuando el propósito y la naturaleza de esta norma adjetiva “, por lo que pide “…no sea admitido y se declare extemporáneo y contrario a derecho el escrito interpuesto en fecha 13-3-2014 …”

III
MOTIVACIÓN
A los efectos de decidir de oficio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Previamente debe indicarse que se observa que no consta en autos, la notificación ordenada realizar a la Contraloría General de la República respecto a la reforma-ampliación del escrito recursivo y que cursa al folio 213, y debido al tiempo transcurrido sin que conste que se efectuó la misma, se deja sin efecto y se ordena emitir de nuevo a los efectos de su práctica. Así se decide.
En fecha 15 de julio de 2013 este Tribunal emitió la sentencia interlocutoria No. 084/2013 mediante la cual revocó la sentencia de admisión del recurso interpuesto toda vez que no se había dado cumplimiento al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal al efectuar las notificaciones tanto al Alcalde como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y consecuencialmente, se repuso la causa al estado de librar nuevamente dichas notificaciones y dar cumplimiento a la mencionada norma. Asimismo se ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía General de la República por ser ilegible los datos de la persona notificada y se confirmó la notificación realizada a la Contraloría General de la República, por lo cual se declaró una nulidad aislada de las referidas notificaciones.
Ahora bien, constata esta juzgadora que en fecha 23 de octubre de 2014 la apoderada actora presenta escrito en el cual señala que a las notificaciones ordenadas realizar nuevamente a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara debían anexárseles copia certificada del recurso y de sus anexos y que se efectuaron sin cumplir con lo ordenado y ha consignado dos juegos de copias del recurso y de sus anexos, así como de la ampliación, para que se realicen las notificaciones con base en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido se observa que a los folios 154 y 155, cursan las boletas de notificación que fueron emitidas para notificar nuevamente al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y tal como se había ordenado, debían haber sido acompañadas cada una de la copia certificada del escrito recursivo y de sus anexos, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pero se observa que en su contenido se indica lo siguiente: “Que mediante Sentencia Interlocutoria N° 084/2013 dictada por este Tribunal … acordó notificarle que el 27 el marzo de 2012 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto…” y no consta que se le haya remitido al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Iribarren, copia certificada de la sentencia, del recurso contencioso tributario y de sus anexos y así se puede leer en las boletas consignadas el 10 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014, aún cuando en fecha 16 de diciembre de 2013 el representante fiscal pidiera se efectuaran las notificaciones, constando que la última de las ordenadas fue agregada el 30 de enero de 2014.
La siguiente actuación, de fecha 12 de marzo de 2014 correspondió al Juez Temporal, Abogado Edwin Calixto quien se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boletas y comisión y sin que constara en autos las notificaciones ordenadas, el 13 de marzo de 2014 se verifica que la parte recurrente presenta escrito de ampliación del recurso interpuesto y a cuya admisión se opuso el 05 de mayo de 2014 el representante fiscal, por cuanto a su criterio ya había “…pasado el lapso de oposición y estando dentro del lapso probatorio…”y que además, que se desprenden del escrito presentado “…nuevos alegatos que nada tienen que ver con los fundamentos aducidos en el libelo interpuesto originalmente…” (folios 191 al 193) .
Con base en lo que se estaba planteando, el 07 de mayo de 2014, el Juez Temporal indica que se pronunciará una vez constara en autos la última notificación ordenada y haya precluido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se verifica que entre el 14 de mayo de 2014 y el 12 de junio de 2014, fueron consignadas las boletas de notificación ordenadas respecto al abocamiento aun cuando en la última fecha mencionada, el apoderado actor sustituyó el poder que le fuera otorgado, por lo cual el representante fiscal pide que se le tenga por notificado del abocamiento, y solicita que haya pronunciamiento sobre la oposición realizada, y con base en el pedimento realizado, el 01 de julio de 2014 el Juez Temporal, Abog. Edwin Calixto tiene por notificada a la parte recurrente y con relación a la oposición, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando posteriormente, el 04 de agosto de 2014 revocó parcialmente dicho auto con relación a la apertura del lapso probatorio e indicó que se pronunciaría sobre los alegatos de las partes una vez constara en autos las notificaciones de la Contraloría General y Fiscalía General de la República, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara respecto al escrito de reforma del recurso, por lo cual ordenó remitirles copia certificada del escrito de reforma del recurso y que una vez constara en autos, se abriría el lapso previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Previamente a dicho auto, la parte recurrente, el 15 de julio de 2014 presentó una diligencia donde efectuó su propio cómputo respecto a los lapsos transcurridos y al día siguiente presenta un extenso escrito en el cual expone sus razones a los efectos de que el tribunal realice la admisión del recurso y de su ampliación y el 25 de octubre de 2014 la apoderada actora presenta escrito en el cual hace un análisis de las notificaciones efectuadas con base en la sentencia de reposición e indica que no se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, esta juzgadora es del criterio, tal como lo afirmó la Sala Constitucional en la sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz, respecto a que los “… lapsos y formas procesales… obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso…”, por lo tanto luego de efectuada la anterior relación de actuaciones y leído el contenido de las boletas de notificación emitidas tanto al Síndico Procurador del Municipio Iribarren como al Alcalde del Municipio Iribarren respecto de la sentencia interlocutoria No. 084/2013 de fecha 15 de julio de 2013, se verifica que no se les remitió las copias certificadas ordenadas y sus anexos y aun cuando es cierto que se ordenó reponer al estado de notificarlos de la entrada, todo obedecía al hecho de no haberse dado cumplimiento al artículo 153 eiusdem, pero visto que posteriormente la parte recurrente presenta escrito de reforma-ampliación del recurso interpuesto y dado asimismo que no consta que se haya dado cumplimiento al referido artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto de notificar a los mencionados funcionarios con copia certificada del escrito de reforma, por lo cual en aras de tutelar la integralidad del derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y el principio de celeridad procesal, decide nuevamente este tribunal reordenar el proceso, pero a los efectos de la celeridad procesal, esta juzgadora ordena notificar por separado tanto al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, de la presente decisión y asimismo emitir boletas de notificación a los citados funcionarios a los efectos de notificarles del contenido del escrito recursivo y de su escrito de ampliación-reforma mediante copia certificada de dichos escritos, y deberá anexárseles copia de los anexos presentados por la parte recurrente. En tal sentido, se deja sin efecto las notificaciones efectuadas a los mencionados funcionarios relativas a la entrada del recurso y de su reforma y una vez conste en autos dichas notificaciones así como la que se ordenó practicar a la Contraloría General de la República relativa a la reforma del escrito recursivo y que cursa al folio 213, se abrirá el lapso previsto en el artículo 274 del vigente Código Orgánico Tributario pero visto que ya costa en autos, el escrito de oposición el cual se considera tempestivamente presentado, se abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho luego de transcurrido íntegramente el lapso indicado en el encabezamiento del artículo 274 eiusdem. El tribunal se pronunciará sobre la admisión o no del recurso y de su reforma, así como de la oposición efectuada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que culmine el mencionado lapso probatorio, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 274 eisudem y una vez conste en autos, las notificaciones que deberán ordenarse realizar respecto de la decisión que se emita, comenzará a transcurrir el lapso para su apelación y los demás lapsos procesales transcurrirán conforme lo establece el vigente Código Orgánico Tributario, no obviando que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debe notificar al Síndico Procurador Municipal “… de toda sentencia definitiva o interlocutoria”
Con base en lo anteriormente decidido y visto que siendo la presente decisión, una interlocutoria que reordena el proceso, no puede esta juzgadora pronunciarse sobre la oposición a la ampliación- reforma del escrito recursivo efectuada por el representante fiscal así como tampoco con relación a los argumentos presentados por la parte recurrente en diligencia y escritos presentados, para sostener que dicha ampliación-reforma fue presentada tempestivamente, por lo que con respecto a dichos alegatos, este tribunal se pronunciará en la sentencia donde admita o no el recurso y su ampliación. Así se decide
Independientemente de lo decidido, este tribunal observa que la parte recurrente solicita en el escrito de fecha 16/07/2014 se revoque el auto de fecha 01/07/2014 y en tal sentido, se constata que en el referido acto el juez temporal decidió tener por notificada a la parte recurrente con relación al abocamiento y ordenó a los efectos de la oposición, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001. En tal sentido, se revoca parcialmente dicho acto toda vez que para la fecha cuando se emitió, todavía no se había consignado la notificación de la Contraloría General de la República respecto al escrito de reforma del recurso y adicionalmente al ordenarse mediante esta decisión, la reordenación del proceso, no puede haber ocurrido la apertura de una articulación probatoria cuando se está ordenando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a las notificaciones a ser efectuadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de recurso interpuesto y de su ampliación-reforma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio: PRIMERO: Se reordena el proceso; SEGUNDO: Se deja sin efecto la boleta de notificación ordenada realizar a la Contraloría General de la República respecto a la reforma-ampliación del escrito recursivo y se ordena emitirla de nuevo a los efectos de su práctica; TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la recurrente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y asimismo notifíqueseles a los citados funcionarios por separado, lo relativo a la interposición del recurso y de su escrito de ampliación-reforma , remitiéndoles copia certificada de los mismos junto con sus anexos, por lo cual se deja sin efecto las notificaciones efectuadas a los citados funcionarios; CUARTO: Se considera tempestivamente presentado el escrito de oposición a la ampliación-reforma del recurso y manténgase en el expediente; QUINTO: Una vez conste en autos las notificaciones aquí ordenadas y transcurran los lapsos previstos en el artículo 274 del vigente Código Orgánico Tributario incluyendo el de la articulación probatoria, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, este tribunal se pronunciará el tribunal sobre la admisión o no del recurso y de su ampliación-reforma, la cual deberá notificarse a la parte recurrida con base en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; SEXTO: Los demás lapsos procesales transcurrirán conforme lo establece el vigente Código Orgánico Tributario y deberá darse cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a notificar al Síndico Procurador Municipal “… de toda sentencia definitiva o interlocutoria” . SEPTIMO: Este tribunal se pronunciará en la sentencia donde admita o no el recurso y su ampliación con relación a los alegatos de las partes y OCTAVO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 01/07/2014 con relación a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Líbrense boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.









ASUNTO: KP02-U-2012-000023
MLPG/fm.