REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP11-D-2014-000046

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO (no porta EXTRAVIADA), de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1996, soltero, profesión u oficio, estudio hasta 6 grado, trabajo; de obrero en el callejón 14 de febrero, residenciado RESERVADO mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de libertad de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 08 Meses, prevista en el Articulo 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 2 meses y la primera en un lapso de Ocho Días hábiles luego de la imposición de fallo. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación y /o trabajo, debiendo consignar las respectivas constancias cada 2 meses y la primera en un lapso de Ocho Días hábiles luego de la imposición de fallo 3.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de portar, poseer cualquier tipo de arma de fuego 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo7.- obligación de gestionar documentación de identidad lo cual deberá presentar en la próxima audiencia de revisión de medida Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Articulo 620 Literal “c” y Articulo 625 ejusdem, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el desarme de Arma y municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presupuesto necesario para un programa Socio-educativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
I
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, EL Secretario de Sala Abg. JONATHAN GUERRERO y el Alguacil de sala NELVYS DE PEREZ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO Y la defensa publica ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias IMPUESTAS 13/01/2015 DONDE DECIDIO EL TRIBUNAL: Reglas de Conducta por el lapso de 08 Meses, prevista en el Articulo 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: 1- Obligación de residir en un lugar determinado cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 2 meses y la primera en un lapso de Ocho Días hábiles luego de la imposición de fallo. 2.- Obligación de inscribirse y realizar curso de capacitación y /o trabajo, debiendo consignar las respectivas constancias cada 2 meses y la primera en un lapso de Ocho Días hábiles luego de la imposición de fallo 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 4.- Prohibición de portar, poseer cualquier tipo de arma de fuego 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación 6.- No verse involucrado en otro hecho punible o delictivo7.- obligación de gestionar documentación de identidad lo cual deberá presentar en la próxima audiencia de revisión de medida Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Articulo 620 Literal “c” y Articulo 625 ejusdem y el sitio de cumplimiento SERA EN EL CONSEJO COMUNAL ALEJANDRO CAMACARO CON GUZMANA 3, y deberá presentar carta de aceptación del consejo comunal más cercano. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: “Siendo que el adolescente, RESERVADO Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO , se encuentra privado de libertad por el asunto: KP11-P-2015-0855, visto que el mismo el mismo ya se encuentra sancionado con privativa de libertad, esta defensa solicita que se le convierta las sanciones no privativas, las cuales eran Reglas de conducta y sea privado por el lapso de cuatro (4) meses de conformidad con el articulo 628 literal “B”. Es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: RESERVADO , Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº RESERVADO, estoy de acuerdo en una conversión mientras estoy allá se cumpla el plazo, es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: escuchada la solicitud de la defensa considera que se debe revocar la sanción por incumplimiento para la cual también solicito que sea por el lapso de cuatro (4) meses según el art. 628 literal “C”, es todo.
II
DEL DERECHO

Esta instancia judicial considera conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al interés superior del niño que lo procedente en el presente caso es la conversión de la sanción por cuanto el joven se encuentra privado de libertad por la jurisdicción ordinaria siendo imposible el cumplimiento de la sanción no privativa por cuanto la privativa arropa a la no privativa por ser la madre de las sanciones por lo que con la finalidad de que se cumpla con la sanción se impone la privativa de libertad por cuanto la misma opera por revocatoria de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA se Revoca la medida de Libertad que pesaba al sancionado y se Decrete el incumplimiento de las sanciones no privativas y opera la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de cuatro 4 meses.

III
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Este tribunal VISTO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y LA FISCALIA DEL M.P, y visto que se le impuso el fallo una serie condiciones sencillas y de fácil cumplimiento, incumpliendo por cuanto fue privado de libertad por otra causa siendo la numero: KP11-P-2015-0855, la cual se encuentra a la orden del tribunal de juicio ordinario, por lo tanto se ordena la revocatoria de la sanción no privativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, literales “C” y “B” por el lapso de CUATRO (4) meses venciendo el 06 de Diciembre del 2015, La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificada. Regístrese y Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA