REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2010-000104

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, a favor del joven RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO , de RESERVADO ños, nacido el 09/10/1994, Hijo RESERVADO y RESERVADO , residenciado en la RESERVADO Teléfono: RESERVADO PROPIEDAD DE SU MAMA, en la que se ratificó la sanción de Reglas de Conducta POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO las cuales son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias en el lapso ya indicado. Realizar el TRABAJO COMUNITARIO POR 6 MESES EN EL CONSEJO COMUNAL PALMA CRISTO y consignar constancia cada tres meses Y TRAER CARTA DE ACEPTACION EN EL LAPSO DE 8 DIAS.

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, EL Secretario de Sala Abg. RESERVADO y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO , titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, la Defensa Publica Abg. Senovia Medina, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias RATIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 14/11/2013 DONDE EL TRIBUNAL DECIDIO: De la imposición del fallo se realizo el 14-11-2013, imponiendo reglas de conducta del artículo 624 de la LOPNNA, por el lapso de un año; 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal, para lo cual debe consignar constancia de residencia cada tres meses y debiendo en un lapso de Ocho (08) días hábiles consignar constancia de trabajo. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias en el lapso ya indicado, deja expresa constancia que por cuanto el joven sancionado no manifiesta que CDI, Escuela o Ambulatorio queda cerca de su residencia para realizar el trabajo comunitario, para tal fin se le concede un lapso de ocho días para consignar a este Tribunal la constancia de trabajo, como informar por escrito a este Juzgado el CDI, Escuela o Ambulatorio más cercano para realizar el trabajo comunitario; en cuanto al particular primero no solo consignar la constancia no solo a los 8 días de la audiencia impositora sino consignar constancia cada tres meses, Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa a quien expone: Se impuso audiencia de imposición de fallo en fecha 14/10/2013, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal, para lo cual debe consignar constancia de residencia cada tres meses y debiendo en un lapso de Ocho (08) días hábiles consignar constancia de trabajo. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias en el lapso ya indicado, y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS(6) MESES, posteriormente se realiza audiencia de revisión de sanción donde se ratifican las mismas, como es el caso de fecha 29/04/2014 y 22/01/2015 donde de igual forma se ratifican ambas sanciones, en 22/01/2015 se consigna constancia de residencia y una constancia de un informe de la Escuela Bolivariana Palma Sola, Parroquia Montaña Verde, donde el adolescente realiza trabajo comunitario con sus respectivas fotos que cursan al folio 19 y 20 del la Segunda Pieza del presente asunto, posteriormente en fecha de 10/04/2015, la defensa consigno constancia de Trabajo, y de residencia y que cursan en los folios 27 y 28 de la Segunda Pieza, en fecha 05/05/2015 la defensa consigno, constancia de residencia, constancia de trabajo actualizada a la fecha MARZO Y ABRIL de 2015, posteriormente en fecha de 12/08/2015 la defensa publica manifiesta la aceptación de la defensa técnica en el presente asunto conforme al artículo 657 de la LOPNNA, por lo que en este acto la defensa solicita se ratifiquen las sanción de REGLAS DE CONDUCTA por cumplimiento, y en cuanto al SERVICIO COMUNITARIO se evidencia que de la revisión del expediente que el adolescente solo tiene una labora cumplida que fue la consignación del 22/01/2015 donde se agregan fotos de la misma labor, en vista de esta situación en relación al Servicio comunitario la defensa solicita que se le otorgue un oficio dirigido a un consejo comunal o un CDI, o institución cercana de su comunidad, para que el mismo pueda dar cumplimiento al SERVICIO COMUNITARIO, Es todo. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: ESTA PENDIENTE QUE EL TRIBUNAL ME ENTREGUE EL OFICIO PARA EMPEZAR EL SERVICIO COMUNITARIO, Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: vista la exposición de la defensa no me opongo a que se le ratifiquen las sanciones impuestas, es todo
II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: este tribunal VISTO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA FISCALIA DEL M.P. ACUERDA RATIFICAR LA SANCION de Reglas de Conducta POR UN (1) AÑO las cuales son las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio debe participarlo al tribunal. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego. 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos de una u otra naturaleza. No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes psicotrópicas. 4.- desempeñarse en una labor o empleo o estudio debiendo traer las respectivas constancias en el lapso ya indicado. Realizar el TRABAJO COMUNITARIO POR 6 MESES EN EL CONSEJO COMUNAL PALMA CRISTO y consignar constancia cada tres meses Y TRAER CARTA DE ACEPTACION EN EL LAPSO DE 8 DIAS. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de un examen toxicológico en el Core 4, La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA