REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-000069

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, a favor del joven FRAN WILKERSON CAMPOS SANTANA C.I 25629899, en la que se ratificó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año.

I
DE LA AUDIENCIA.

Exposición de la Defensa Pública: Visto que la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE FALLO, se realizo el 17/06/2014, se le impuso a mi defendido RESERVADO C.I RESERVADO y RESERVADO C.I RESERVADO , donde se impone la sentencia a cumplir, como es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA PÒR EL LAPSO DE 1 UN AÑO, En relación a RESERVADO C.I RESERVADO cuyas condiciones 1) Residir en el mismo domicilio aportado, si lo cambian deberán manifestárselo a este Tribunal, Consignar constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días luego de la audiencia impositora y cada Cuatro (04) meses en lo sucesivo 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, Consignar constancia de Estudio y/o Trabajo en un lapso de Ocho (08) días luego de la audiencia impositora 3) Asistir a terapias una vez al mes con la psicóloga Bersaray adscrita a este organismo o con la psicóloga particular que su representante legal auxilie, 4) No verse involucrados en otro hecho delictivo, 5) No deben permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00 Pm si no está con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o facsímil, posteriormente en fecha 04/07/2014 RESERVADO , C.I RESERVADO, consigna constancia de estudio de FE Y ALEGRIA Y constancia de residencia, siendo esta la primera audiencia de revisión de medida que se realiza en virtud que en fechas anteriores las mismas se habían diferido por ausencia del adolescente, ahora bien en vista de que cursa en el expediente un cumplimiento parcial del adolescente, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a las condiciones de prohibiciones impuestas, como son las establecidas en el numerales 4,5 y 6 del auto de ejecución de sentencia de fecha 30/04/2014, la defensa solicita que sea escuchado el adolescente a los fines de que explique al tribunal las faltas de consignación como son de trabajo y residencia, y en dado caso se le dé una oportunidad al adolescente y se radiquen las reglas de conducta para que sean cumplidas, y en cuanto a la obligación de acudir ante la Licenciada Versaría Rivero, en Barquisimeto, en este caso se oficie a la Licenciada Magdiel López, para que imparta esta orientación o en su defecto con la licenciada Elvia Álvarez en el ambulatorio tipo 3, y se nombre correo especial a la representante del adolescente para que cumpla con esta charla o terapia una vez al mes como fueron impuestas, en cuanto a RESERVADO , C.I RESERVADO, cuya imposición de fallo se realizo en fecha 25 de Septiembre de 2014, con las mismas condiciones 1) Residir en el mismo domicilio aportado, si lo cambian deberán manifestárselo a este Tribunal, Consignar constancia de residencia en un lapso de Ocho (08) días luego de la audiencia impositora y cada Cuatro (04) meses en lo sucesivo 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, Consignar constancia de Estudio y/o Trabajo en un lapso de Ocho (08) días luego de la audiencia impositora 3) Asistir a terapias una vez al mes con la psicóloga Bersaray adscrita a este organismo o con la psicóloga particular que su representante legal auxilie, 4) No verse involucrados en otro hecho delictivo, 5) No deben permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00 p.m. si no está con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o facsímil , el adolescente consigno el 10 noviembre de 2014, constancia de residencia y trabajo, pero en este acto la defensa consigna al tribunal actas de defunción en copia fotostática del mencionado joven, quien falleció el 8 de Agosto de 2015, por lo que solicita que en relación a este joven ya mencionado, se dicte sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del responsable. Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL JOVEN ANGEL EDUARDO MIRELES CAMPO C.I 25.824.237, QUIEN EXPONE: La situación fue que yo estaba en caracas, tengo de una bebe de un 1 año y siete meses, me fui para allá a trabajar por la situación está aquí muy forzada, no hay trabajo, y por esa razón no pude cumplir con mi obligación impuesta aquí, pero si me dan una nueva oportunidad de cumplir les aseguro que lo haré, ya que me encuentro viviendo aquí de nuevo hace ya dos meses. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: “Vista la declaración de la defensa y el sancionado y visto lo expuesto, esta defensa fiscal no se opone a la solicitud hecha por la defensa, de otorgarle la oportunidad a cumplir con la sanción impuesta por este tribunal, es todo”.




II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando al adolescente a su cumplimiento. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: este tribunal ratifica las medidas sancionatorias impuestas en el fallo de ejecución de fecha 17 de Junio de 2014, dejando constancia este tribunal que se le va a dar una única oportunidad de cumplimiento, considerando que si bien es cierto, la misma se hace con la finalidad de coadyuvar al desarrollo psico-social, no menos cierto que la LOPNNA, establece que su incumplimiento puede generar la sanción privativa de libertad hasta por seis (6) meses, como bien lo establece el art. 617 de la LOPNNA, modificándose en este acto en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, la prevista en el numeral 3, en cuanto a las terapias de orientación deben ser iniciadas con la trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal a cargo de la Lic. Magdiel López, por cuanto en un principio fue acordado ante la psicólogo Bersaray Rivero siendo que ya la misma no se encuentra cumpliendo funciones para esta extensión. SEGUNDO: se acuerda oficiar al CECAL monte de Oca, para que el adolescente sea incorporado en uno de los talleres a iniciar en el mes de Septiembre, y se designa como correo especial a la progenitora del adolescente a los fines de que lleve el oficio a dicha institución los primeros días del mes de Septiembre. TERCERO: Con respecto al joven RESERVADO C.I RESERVADO una vez escuchada la exposición de la defensa y revisada la copia simple del acta de difusión se acuerda oficiar a la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines consigne a este tribunal la copia certificada del acta de defunción numero: 2460 y también se acuerda notificar a la madre del joven para que la consigne para emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a su caso. Siendo que el día de hoy, fue consignada copia simple, Ofíciese a la progenitora de FRAN WILKERSON CAMPOS SANTANA para que se consigne, la acta de defunción. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas.


LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA