REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2015
201º y 152º

ASUNTO: KP11-D-2015-000O66

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 07 de julio de 2015, por el Tribunal Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Ext Carora, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente RESERVADO , titular de la Cédula de Identidad RESERVADO , natural de Valencia Estado Carabobo, RESERVADO , de RESERVADO años de edad, residenciado: RESERVADO TELÉFONO: RESERVADO TELEF. DEL PAPA) grado de instrucción: segundo año, profesión u oficio: colector en valencia domiciliado en valencia en la siguiente dirección: vivienda rural de Barbula RESERVADO hijo de RESERVADO y RESERVADO CI RESERVADO REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 no se evidencia ninguna otra causa penal pro ante este circuito judicial penal, por el delito de ): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTICULO 5 CONCATENADO CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1º,2º,3º DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNCIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 13 de agosto de 2015, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven: RESERVADO titular de la Cédula de Identidad RESERVADO , al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, PREVISTA EN EL ARTICULO 628 de la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven RESERVADO titular de la Cédula de Identidad RESERVADO , se observa que ha permanecido detenido desde el 16 de mayo de 2015, por la medida de prisión privativa, es decir hasta el día de hoy, han transcurrido un total 2 meses y 28 días, al mismo le resta por cumplir dos (2) años, cinco (5) mes y dos (02) días, por lo tanto vence el 16-01-2018.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha, 07 de julio de 2015, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven RESERVADO titular de la Cédula de Identidad RESERVADO , antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DE ( 02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese a la consultoría jurídica del Centro que debe notificar personalmente al adolescente de su computo y debe firmar la boleta y colocar la huella y remitirla a este tribunal como consta que le informaron del computo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA