REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2014-000020

AUTO DE FUNDAMENTACION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, a favor de los adolescentes RESERVADO Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , RESERVADO Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y RESERVADO , Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO .

I
DE LA AUDIENCIA.

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, EL Secretario de Sala Abg. JONATHAN GUERRERO y el Alguacil de sala NESTOR SANCHEZ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS de las Jóvenes sancionados RESERVADO , Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO , RESERVADO Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO y RESERVADO Titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, la defensa publica Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias de dicho asunto. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa Publica quien expone: En fecha 07/07/2014 en audiencia de imposición de fallo se le impone a mis defendidos a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año y SERVICIO COMUNTARIO por seis (6) meses, ahora bien en fecha 4/08/2014 se consigna a favor del adolescente RESERVADO constancia de estudios y carta de aceptación del consejo comunal Divino Niño” e igualmente oficio por parte del consejo de protección donde se informa que los adolescentes RESERVADO y RESERVADO , fueron atendidos por ante ese organismo, en fecha 08/08/14 se consigna constancia de estudios y de residencia, con carta de aceptación a favor de RESERVADO , el 01 octubre de 2014, se consigna a favor de RESERVADO , carta aval del servicio comunitario e igualmente se consigna en la misma fecha el cumplimiento del servicio comunitario pero con sus debidas presentaciones del mismo. El 15/12/2014 constancia de cumplimiento del servicio comunitario a favor de RESERVADO, el 15/12/14 se consignan dos cartas aval del consejo comunal Divino Niño” del cumplimiento del servicio comunitario de los meses agosto, septiembre octubre y noviembre a favor del adolescente RESERVADO , El 18/03/15 esta defensa consigna carta aval a favor de RESERVADO, del cumplimiento de los meses de Diciembre y Enero del 2015, el cual esta defensa había solicitado el cese del cumplimento de servicio comunitario, el 5/8/15 consigno constancia de trabajo, autorización de sus progenitores, registro único de información fiscal, fotocopia de la cedula de identidad e igual mente la información de parte del organismo de la LOPNNA de las orientaciones recibidas, e igualmente y orientaciones a favor RESERVADO , y en este mismo acto consigno otra carta aval del cumplimiento del adolescente RESERVADO , esta defensa solicita que le den el derecho de palabra al adolescente en fin de dar razón de porque no había consignado la constancia. En cuanto a RESERVADO y RESERVADO esta defensa solicitaría el cese de las medidas sancionatorias, Es todo. Seguido se le impone a los jóvenes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: RESERVADO : “YO HICE EL TRABAJO COMUNITARIO, Y SE LOS DI A LA DEFENSA, PERO NO SABIA QUE TENIA ESTO PENDIENTE, YA QUE PENSE QUE HABIA TERMINADO TODO, LUEGO ME FUI A TRABAJAR A SAN FELIPE, HASTA QUE ME CITARON, ES TODO.”RESERVADO : “Yo no hice nada, ya que estaba trabajando, y una constancia del curso que estoy haciendo, mas nada.” RESERVADO: SOBRE EL TRABAJO COMUNITARIO YO PRESENTE CUATRO MESES, YO CUMPLI CON TODO EL TRABAJO, PERO YO CREO QUE HAY UN ERROR EN LA CONSTANCIA. Yo hice un curso, barrí el monte, moví piedras en la urb. Francisco torres, coloque basura, de todo un poco, corte el monte en la cancha, en el preescolar barrí y todo lo coloque en bolsas negras puestas por mi persona, es todo” Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: evidentemente esta fiscalía, al parecer ni los padres ni los adolescentes es este asunto, ni lo delicado que puede ser para ellos este tipo de conducta, debido a este incumplimiento se ve por una conducta irresponsable de parte de los padres, visto que de alguna manera han querido salir de esto cumpliendo a medias con las sanciones y en uso del principio de Buena fe, y por ser la primera revisión, no me opongo a la solicitud de la ratificación de la defensa, solo por este acto, se deja constancia que es la última oportunidad que les otorga el MP para cumplir con las sanciones, de igual manera se solicita a los miembros de los consejo comunal para ser impuestos de lo que se trata el servicio a la comunidad, y se ratifique por completo las sanciones de Reglas de Conducta y el Servicio a la Comunidad, es todo.”.


II
DEL DERECHO

PRIMERO: Esta Juzgadora considerando el precepto Constitucional previsto en su artículo 49 numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2º, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso penal existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de escuchar al joven, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes considera que la medida no Privativa de Libertad debe ser ratificada tal cual como fue impuesta, instando a los adolescentes a su cumplimiento, so pena de ser revocada por incumplimiento injustificado por cuanto han cumplido a medias, dando este tribunal una única oportunidad para que cumplan correctamente a solitud de las partes. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este tribunal de la revisión de la actuaciones y de lo escuchado por las partes, considera que es evidente que existe un incumplimiento por el adolescente RESERVADO, pero siendo la primera revisión se acuerda ratificar las REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD, así mismo se oficia a él CECAL( FE Y ALEGRIA) y se ordena el examen toxicológico ante el CORE 4, se designa como correo especial al padre RESERVADO, para el día de mañana. SEGUNDO: En cuanto a RESERVADO se ratifica el Servicio comunitario y se deja pendiente el computo de REGLAS DE CONDUCTA, Y se ordena examen toxicológico en el CORE 4, Se deja constancia que solamente realizo los meses de Octubre y Noviembre quedando pendiente cuatro (4) meses de Servicio Comunitario, la cual va iniciar una vez que lo autorice el tribunal, el cual se convoca a los representantes del consejo comunal para el miércoles 19/08/2015, así mismo se designa como correo especial a RESERVADO , TERCERO: En cuanto RESERVADO , Se validan cuatro meses que han consignado, así mismo queda pendiente dos meses, y el día miércoles deberá comparecer junto con el consejo comunal., siendo que se evidencia que ha incumplido las reglas de conducta se ratifican por el lapso de un (1) año y se ratifica el servicio comunitario debiendo cumplir los dos meses faltantes, así mismo se ordena su inscripción en CECAL o cualquier curso en otra institución, y se nombra como correo especial a la madre RESERVADO. Y se ordena la práctica de un examen toxicológico en el Comando Core 4.La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura de la dispositiva.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO LÓPEZ
EL SECRETARIO