REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001665
ASUNTO: KP11-P-2015-001665


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano: Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a favor de por IDENTIFICAR, este Juzgado de Control Nº 11 para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, pues no existen testigos presénciales ni referenciales de lo sucedido, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: POR IDENTIFICAR. Por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 452 Numeral 1 del Código Penal. Se ordena el Archivo del expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA