REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000262
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000210

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2014 y fundamentada en fecha 23/04/2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2014 y fundamentada en fecha 23/04/2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Junio del año 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

En fecha 15 de Julio de 2014, fue presentada Acta de Inhibición por el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada a las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2014, a la Sala Accidental.

Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

En fecha 28 de Julio de 2015, fueron remitidas las actuaciones nuevamente a la Sala Natural, a los fines de su conocimiento por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, Arnaldo José Osorio Petit y Dra. Yanina Beatriz Karabin (Ponente), quien suscribe el presente fallo y pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2014-000210, interviene la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24/04/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 28/04/2014, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24/04/2014, de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, contra dirigido al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara: se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario con competencia en violencia contra la Mujer de.la Extensión del ciudadano: YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, con base al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia el cual establece el carácter supletorio y complementario de la norma sustantiva y adjetiva penal; acudo ante usted a fin de interponer: Recurso de Apelación contra Auto que decretó medida de privación judicial privativa de libertad en fecha 21-04-2014, en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO A CONSIDERAR DE LA NECESIDAD DE DEFINIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA Y MEDIDAS NRO 1 PARA CONOCER SOBRE LA COMISION DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

En el presente caso la defensa técnica planteo como aspecto relevante que si bien es cierto la representación fiscal precalifico los delitos de violencia física agravada y posesíón ilícita de arma de fuego; no es menos cierto que a todas luces se trataba de hechos aislados que no fueron vinculados a través de las declaraciones de la victima y de la denunciante (madre de la victima) quienes en ningún momento de su declaración manifestaron que mi defendido incurrió en comportamiento característicos de violencia de genero utilizando armas que sirvieran de instrumento de coacción o intimidación mediante amenazas contra la vida.
Ahora bien; esta defensa no desconoce lo establecido en la sentencia N° 449 del 19-05-2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establecen criterios importantes y necesarios a la hora de preservar la unidad del proceso y la figura del Juez Natural; al contrario en base a tales consideraciones esta defensa insiste en que en el caso particular se trata de hechos aislados (a diferencia del caso bajo análisis en la precitada sentencia (NO 449 del 19- 05-2010 de la sala constitucional) se observa que se materializo un solo hecho en el cual se encuentran implícitos de manera simultanea diferentes tipos penales siendo resaltados delitos característicos de violencia de genero en donde el víctimario hizo uso de un arma de fuego para amenazar a la victima efectuando un disparo en el interior de la residencia con el animo de intimidarle resultando lógico la necesidad de concentrar la competencia para conocer en el tribunal de violencia de genero a los fines de preservar la unidad del proceso así como evitar la impunidad en delitos de violencia de genero que además deben ser conocidos por órganos especializados que promuevan la sensibilización.
Considerando lo anteriormente expuesto y realizando un análisis comparativo se desprende que en el caso particular no se encuentran dados los supuestos que justifiquen concentrar la competencia en el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas N° 1 por cuanto solo basta con estudiar la declaración de la victima el 15-01- 2014 concatenándola con la denuncia de la ciudadana de Isveli Rodríguez para concluir que el imputado de autos no utilizo el arma como instrumento de coacción o intimidación para generar amenazas inminente a la vida.
Siendo apremiante solicitar se decline la competencia para e! conocimiento del delito de posesión ilícita de arma de fuego a los tribunales con competencia en Penal ordinario; al no existir conexión de los hechos sino hechos aislados con particularidades incompatibles que no deben ser confundidas con la competencia especial.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el caso particular; fue interpuesto recurso de apelación por la representación fiscal como consecuencia de la negativa del tribunal de violencia de genero en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 3 del estado Lara en cuanto a la procedencia de la medida privativa de libertad la cual fue declarada sin lugar por falta de elementos de convicción y en base al señalamiento directo de la víctima en sala de que el ¡mputado de autos no tenia armas que ella no vio nada de eso...

Ahora bien; una vez que la Corte se pronuncia ordena la reposición de la causa debiendo realizarse de nuevo la audiencia de calificación de flagrancia la cual se realizó el 21-04-2014; ante el Tribunal de Violencia de género en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal oportunidad en donde fue decretada la medida privativa de libertad.
(Omisis)…
Ahora bien; las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoría de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. (Subrayado propio de la defensa)
Partiendo de dichas consideraciones y concentrándonos en el caso particular se tiene que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la ¡investigación y en consecuencia del proceso penal.
Por otro lado una vez que se constituye el tribunal para la realización de la nueva audiencia de flagrancia en aras a dar cumplimiento al mandato de la Corte la defensa como primer punto se opuso a la realización de la audiencia por cuanto no se encontraba presente la víctima siendo su declaración fundamental para el desenlace de la audiencia ya que la representante del Ministerio Publico solicitaba la privativa de libertad como consecuencia de la presunta comisión del delito de posesión ilícita de arma de fuego tipificado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dicha petición de la defensa técnica se justifica por cuanto es irónicamente la propia victima quien señalo al tribunal desde un primer momento que no vio ni tenia conocimiento de ningún arma.... Fue esta afirmación la base de la motivación del tribunal A quo para decretar el 15- 01-2014 una medida cautelar sustitutiva y no la medida privativa de libertad como demandaba la representación fiscal.

En esta perspectiva; es interesante analizar la declaración de mi defendido durante la audiencia en fecha 21-04-2014 la cual riela en el (follo 127) siendo que el mismo señaló que al momento de la aprehensión estaba dormido y desnudo que son los funcionarios aprehensores los que lo visten.., que ellos sabían que tenia antecedentes y que si no tenia plata lo iban a sembrar....
Al concatenar esta declaración con el dicho de la victima quien asegura que mi defendido no tenia armas cobran mas fuerzas dos principios fundamentales en todo proceso penal como lo son el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio oro reo siendo lógico e imperioso aplicar dichos principios cuando surgen tantas contradicciones que generan dudas que a su vez apagan la certeza que debe prevalecer antes de dictar una medida privativa de libertad.
Respecto al peligro de fuga; debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país; pues si bien es cierto existe una conducta predelictual no es menos cierto que mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello, se observa que los delitos imputados son: Violencia Física Agravada y Posesión ilícita de arma de fuego; de los cuales el primero de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa y en cuanto al ultimo si bien es cierto tiene una pena considerable no es menos cierto existen irregularidades que opacan la certeza de su comisión siendo que además de contar con declaraciones contestes tanto de la victima como del ¡mputado en donde a todas luces se desprende que no había arma también se tiene como punto interesante que no se contó con testigos que presenciaran la inspección personal lo cual es fundamental para imprimir legalidad al proceso; mal podría conformarse el órgano judicial con el solo dicho de los funcionarios actuantes quienes no especificaron en el acta la razón por la cual no se contó con testigos además de la delicada afirmación de mi defendido quien señalo que los funcionarios lo amenazaron al conocer que tenia antecedentes.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal A quo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de (a proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
V
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: YOHENDER RAFAEL MARTINEZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 21-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerden las medidas de protección y seguridad previstas para los delitos de violencia de genero en la ley especial debiendo declinar la competencia en cuanto al delito de Posesión Ilícita de arma de fuego a un Tribunal con competencia en Penal Ordinario por tratarse de hechos aislados que no tienen conexión.
En la ciudad de Barquisimeto, a (a fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2014 y fundamentada en fecha 23/04/2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-S-2014-000210, que en fecha 26/08/2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado, se pronunció respecto a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, declarando PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.679 y acordando la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria para el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, en su propio domicilio y la establecida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por si o por terceras personas, la cual fue fundamentada en fecha 08/07/2014, en los siguientes pronunciamientos:
“…Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar y dando cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta al acusado, ya identificado, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes, y siendo que los supuestos que motivaron el aseguramiento con la Medida cautelar impuesta al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, pueden ser razonablemente satisfechos con la modificación de la medida impuesta y la cual será menos gravosa para éste, ya con esta jurisdicción entre otras cosas se busca que no queden impunes los delitos contra las mujeres, además de cumplimiento de la misión de la Justicia de Género con una serie de obligaciones que conlleven la modificación de los patrones socioculturales, por estas razones considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensora Técnica del acusado. En consecuencia, se modifica la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria para el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, en su propio domicilio ubicado en el Barrio Santa Bárbara, calle Bolívar, casa B-35, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, cerca de la Escuela Nueva Segovia y de la Iglesia de los Mormones, sin vigilancia alguna, pudiendo trasladarse a la sede de este Circuito Judicial previa orden Judicial y bajo la custodia de los organismos de seguridad designados por el Tribunal que le requiera.
Además, se impone al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por si o por terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2014 y fundamentada en fecha 23/04/2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26/08/2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado, se pronunció respecto a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, declarando PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.679 y acordando la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria para el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, en su propio domicilio y la establecida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por si o por terceras personas, la cual fue fundamentada en fecha 08/07/2014. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2014 y fundamentada en fecha 23/04/2014, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial al ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.190.679, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26/08/2014, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Estado, se pronunció respecto a la solicitud incoada por la defensa del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, declarando PROCEDENTE la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad incoada por la defensa técnica del ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.679 y acordando la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con las previsiones del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria para el ciudadano YOHENDER RAFAEL MARTINEZ URRIOLA, ya identificado, en su propio domicilio y la establecida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos de acoso, persecución e intimidación a la ciudadana JUVELIS CAROLINA OROPEZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.670.498, por si o por terceras personas, la cual fue fundamentada en fecha 08/07/2014.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud que la misma se publica dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2014-000262
YBK/emyp