REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000082
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABÍN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Evencio Galindez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto o conducta omisiva de la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2015, en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 344 ejusdem, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015685.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Agosto de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto o conducta omisiva de la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2015, en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 344 ejusdem, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015685.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03/08/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, EVENCIO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.124.996, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.582, con domicilio en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, aquí de tránsito, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.629.271, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario David Viloria en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por sentencia proferida por la Jueza encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal signado con el N° KPO1-P-2014-015685 (nomenclatura de ese Tribunal), ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para exponer:
Presento RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, - mayor de edad, venezolana, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia (Edificio Nacional), Barquisimeto Estado Lara, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al acto o conducta omisiva de la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo del año 2015, en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el artículo 344 ejusdem, lo que indefectiblemente se traduce en la flagrante violación a la norma constitucional invocada supra, ya que impide que el imputado de autos pueda recurrir del fallo en su contra, como derecho constitucional y legal que le asiste.
Ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo lo siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 26 de Mayo de 2015, se llevó cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público del ciudadano MAIKEL DAVI GRANADOS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.629.721, en la cual se dictó sentencia condenatoria de nueve (09) años de prisión por e presunto delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de k Ley Orgánica de Drogas, por presuntamente habérsele incautado noventa y seis coma cinco (96,5gr) gramos de marihuana, pronunciando la Jueza del Tribuna de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01, solamente la parte dispositiva de la misma, una vez cerrado el debate.
Hecho jurídico que obliga a la Agraviante, por disposición del artículo 347 en & Primer Aparte a publicar la sentencia a más tardar, dentro de los diez día posteriores al pronunciamiento de la misma.
Nuestra Ley Adjetiva Penal es sumamente clara en su artículo 347 Segundo Aparte, cuando establece:
(Omisis)…
Leída solo la parte dispositiva de la sentencia, como en efecto sucedió, nace para la agraviante la obligación legal de publicar la sentencia en el lapso de diez (10) días, actuación que no se ha producido, violentando con esto el ordenamiento jurídico vigente, ya que es el Juez quien debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
Lo anterior, produce una violación flagrante al derecho constitucional de recurrir del fallo que lo declara culpable establecido en el artículo Constitucional 49.1,
(Omisis)…
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, PUBLICAR LA SENTENCIA INTEGRA dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sucedido. Incurriendo la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, encargada del Tribunal de Juicio N° 01, en una flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA al omitir la publicación íntegra de la sentencia a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, máxime cuando dicha publicación permite al penado ejercer su derecho constitucional y legal de recurrir del fallo impuesto.
Una vez cumplido lo anterior, de conformidad con lo establecido a la norma adjetiva penal es que el imputado de autos podrá ejercer los recursos a que hubiere lugar dentro del lapso establecido en el artículo 445 ejusdem.
De acuerdo a la situación planteada, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, toda vez que ha omitido en forma voluntaria — inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una sentencia, máxime cuando es condenatoria, lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente.
La conducta desplegada por la Jueza Wendy Carolina Azuaje Pérez, quebranta el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa garantías y derechos que se encuentran previstos en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva y más en el presente caso, que es relativo a un lapso obligatorio para hacer conocer al condenado los motivos de hecho y de derecho que dieron la convicción al juzgador para decidir.
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien ha violentado el ordenamiento jurídico vigente al omitir su pronunciamiento y con ello la publicación íntegra de la sentencia, sin que hasta la fecha se haya producido, violándose los derechos constitucionales mencionados.
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional, se hace referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte.
DOMICILIO PROCESAL DEL ACTOR
Se establece como domicilio procesal del AGRAVIADO y del actor de este Amparo Constitucional el siguiente: Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, Planta Baja, Oficina PBO1, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PETITORIO.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante Ustedes a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49.1 de nuestra carta magna y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordene a la agraviante un pronunciamiento con respecto a la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2015. Finalmente solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea TRAMITADA y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2015…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Evencio Galindez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, denuncia la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto o conducta omisiva de la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2015, en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 344 ejusdem, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015685.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)…”
Observa la Sala, que el accionante Abg. Evencio Galindez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Evencio Galindez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Evencio Galindez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL DAVID GRANADOS FLORES, por la presunta violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acto o conducta omisiva de la publicación íntegra de la sentencia proferida en fecha 26 de Mayo de 2015, en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 344 ejusdem, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015685.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Arnaldo Rafael Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2015-000082
YBK/emyp