REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000751
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017778
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Dándosele entrada en fecha 21 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-017778, interviene la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el del 24/02/2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 02/03/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07/10/2014 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 05 de septiembre de 2012, donde el Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó en Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente dos años y un mes, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado prorroga. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.
En fecha 08 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicio No 02, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, interpuesta por la Defensa Pública Cuarta, con fundamento en que no han variado las circunstancia por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que parasu procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.
“...Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de la Administración de Justicia den cabal cumplimiento de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, mas aun cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad...
En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de septiembre de 2001, el cual estableció:
(Omisis)…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de la medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su traslado no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado los siguientes diferimientos:
En fecha 10-07-201 3, primera oportunidad para el juicio oral y público, se difiere por falta de traslado para el día 21 -08-201 3.
En fecha 21 -08-201 3, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no dio despacho el Tribunal.
En fecha 01 -1 0-201 3, fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 09-1 0-201 3.
En fecha 09-1 0-201 3, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 06-11-2013.
En fecha 06-11-2013, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 12-1 2-201 3.
En fecha 12-1 2-201 3, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 22-01-2014
En fecha 22-01 -201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 26-03-201 4.
En fecha 26-03-201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07-05-2014.
En fecha 07-05-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 04-06-2014.
En fecha 04-06-201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no traslado, siendo fijada nueva oportunidad para el día 09-07-201 4.
En fecha 09-07-201 4, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo despacho.
En fecha 18-07-2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 20-08-2014.
En fecha 20-08-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público por cuanto no hubo traslado.
En fecha 02-09-201 4, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 24-09-2014.
En fecha 24-09-2014, fue diferida la audiencia de juicio oral y público informando que se fijara nueva fecha por secretaria en razón que no tiene el físico de la causa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (..) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; (...). Subrayado propio.
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma Penal Adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1 972, SENTENCIA 3667 expone;
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS LOPEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-017778, que en fecha 04/02/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, la cual fue fundamentada en fecha 20/02/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.922, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (en relación al asunto KP01-P-2011-017778) y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (en relación al asunto KP01-P-2011-017293), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se establece como fecha posible en la cual el acusado cumpla la pena para el día 26-08-2024, dejando a salvo el criterio que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción como lo es la privativa de libertad al acusado JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.922, la cual seguirá cumpliendo en el Internado Judicial del Tocoron.
QUINTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa al Penado JOSÉ ANTONIO CÁRDENAS LÓPEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.922 y se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga
SÉPTIMO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 04/02/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, la cual fue fundamentada en fecha 20/02/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (en relación al asunto KP01-P-2011-017778) y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (en relación al asunto KP01-P-2011-017293). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Angélica Joves, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, contra la decisión dictada en 08/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decaimiento de medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano José Antonio Cardenas López, en la cusa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, permaneciendo incólume el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 04/02/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS LÓPEZ, la cual fue fundamentada en fecha 20/02/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7° ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, (en relación al asunto KP01-P-2011-017778) y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (en relación al asunto KP01-P-2011-017293).
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-R-2014-000751
YBK/emyp