REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000552
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009666

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mújica Pereira.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 20/08/2013 y Fundamentada en esa misma fecha, emanada por parte Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sanchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mujica Pereira, contra la decisión dictada en fecha 20/08/2013 y Fundamentada en esa misma fecha, emanada por parte Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA.

Dándosele entrada en fecha 06 de Mayo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez. Ahora bien, siendo que en fecha 30/03/2015, se reincorporó a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Julio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-009666, interviene Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mújica Pereira, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el del 22/04/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión recurrida, hasta el día 28/04/2014 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 29/08/2013 de manera oportuna. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mújica Pereira, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…HONORABLE JUEZ DE CONFORMIDAD AL ART. 439 ORD. 5TO DEL COPP., APELO A LA DECISION DEL JUEZ 6TO DE CONTROL DEL ESTADO YARACUY, QUIEN PARA MI CRITERIO DESCONOCE DE DERECHO PENAL E INOBSERVO QUE ES ILOGICO HACER UNA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y LUEGO DECLARARSE INCOMPETENTE, ES INCOMPRENSIBLE.

ES EL DEBER Y UNA OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE CONTROL, EL GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL EN ESTE SISTEMA PENAL GARANTISTA, NO HUBO RESGUARDO Nl CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO. LA VERDAD VERDADERA ES QUE LOS PROCESADOS DE MARRAS, FUERON APREHENDIDOS EN TERRITORIO DEL ESTADO YARACUY Y EL HECHO OCURRJO EN BARQUISIMETO EDO LARA, ACTUANTES VIOLENTARON EL DEBIDO PROCESO.

HUBO EXCESOS CON UN MAL PROCEDIMIENTO VICIADO Y CONTAMINADO , A TAL PUNTO QUE LA VICTIMA COLOCA LA DENUNCIA DESPUES QUE APREHENDEN A LOS PROCESADOS, ES TAN CIERTO QUE SE COLOCA EN EL ACTA QUE LLEGO EN COMPAÑÍA DE FUNCIONARIOS POLICIALES PERTENECIENTES A LA GOBERNACION DE LARA, ES DECIR; HUBO MALA PRAXIS CON LA MALA FE,

EXISTE INOBSERVANCIA DE DERECHO Y GARANTIAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, SE CAMBIO EL. ESPIRITU DE LA LEY . HAY DAÑOS IRREPARABLES.

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ESTABLECE el Artículo 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REPRESENTA LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO EN LOS PROCESOS PENALES COMO TAMB1EN DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN VIRTUD DE LA SUPER POBLACIÓN EN LAS CARCELES CENTROS LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA EL HACINAMIENTO Y LA AGRESION.

EL MININISTERIO PUBLICO HIZO SUS EXPOSICIONES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION , SOLICITO
COMO ERA LO CORRECTO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

EN RELÁCION A LOS ELEMENTOS TRAIDOS AL EXPEDIENTE PARTE DE LA DENUNCIA , QUE YA EXPLIQUE CLARAMENTE , TAMBIEN SE EVIDENCIA QUE NO SE INDIVIDUALIZA EL FACSIMIL, NO ES CLARA LA SITUACION QUE HAGA PRESUMIR LA PRESENCIA DE ADOLESCENTES, NO HAY CADENA DE CUSTODIA.

CONSIGNO LA BOLETA DE NOTIFICACION , RATIFICO LA ILOGICIDAD EN EL SENTIDO DE QUE COMO ES POSIBLE, QUE UN JUEZ SE DECLARE INCOMPETENTE Y ACTUO Y RESOLVIO AL FONDO DEL ASUNTO, INCLUYENDO DICTAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

LO MAS AJUSTADO A DERECHO ERA RESPETAR EL LAPSO PROCESAL CONTENIDO EN EL ART.44 CRBV. DECLARASE INCOMPETENTE Y REMITIR LAS ACTUACIONES AL ESTADO LARA, PARA QUE UN JUEZ ÇON COMPETENCIA RESOLVIERA SOBRE LA SITUACION JURIDICA , LA CONSECUENCIA DE ESTE ERROR INEXCUSABLE, ES QUE EL LAPSO PROCESAL DEL ART44 CRBV. ESTA VENCIDO, POR EXTEMPORANEIDAD.
SOLICITO: LA PLENA LIBERTAD POR EXISTIR UNA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD, DE SER DENEGADA, LO MAS JUSTO ES CONCEDER UNA MEDIDA CAUTELAR REPONER LA AUDIENCIA CON UN TRIBUNAL COMPETENTE POR EL TERRITORIO.
ES JUSTICIA EN BARQUISIMETO…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 20/08/2013 y Fundamentada en esa misma fecha, emanada por parte Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009666, que en fecha 10/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, la cual fue fundamentada en fecha 16/04/2015, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.566.694 y FREDDY JAVIER LUCENA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.627.195, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTES, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.
SEGUNDO: Se establece como fecha posible en la cual el acusado cumpla la pena para el día 17-06-2021, dejando a salvo el criterio que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
SEXTO: Notifíquese a la Víctima
La decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del norma adjetiva penal.
Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia una vez se decreta la firmeza de la presente sentencia condenatoria…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mújica Pereira, contra la decisión dictada en fecha 20/08/2013 y Fundamentada en esa misma fecha, emanada por parte Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 10/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, la cual fue fundamentada en fecha 16/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Enderson Javier Mújica Pereira, contra la decisión dictada en fecha 20/08/2013 y Fundamentada en esa misma fecha, emanada por parte Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia; en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENDERSON JAVIER MUJICA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 10/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos al ciudadano ENDERSON JAVIER MUJICA PEREIRA, la cual fue fundamentada en fecha 16/04/2015, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira






Asunto: KP01-R-2013-000552
YBK/emyp