REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Agosto 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000266
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018239

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Andrés Elinar Jimenez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/047/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado José Alexander Aguilar León.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Andrés Elinar Jimenez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León, contra la decisión dictada en fecha 04/047/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado José Alexander Aguilar León.

Recibidas las actuaciones en fecha28 de Noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 05-12-2014, el Juez Profesional de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19-01-2015.

En fecha 26-01-2015, se le da entrada al presente recurso a la Sala Accidental.

En fecha 30-01-2015, vista la aceptación de la Juez Accidental convocada se acuerdó constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Suleima Angulo (Presidenta de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones (S), Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y la Juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando LA PONENCIA, a la juez Accidental Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, siendo que dicha ponencia le correspondió a través del sistema Juris 2000 al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (la cual se Inhibió), por tal motivo la ponencia corresponde ahora a la Juez accidental convocada. Queda así constituida la Sala Accidental.

En fecha 28-07-15, se remitió el presente asunto a la Sala Única Natural de la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer la causa seguida al ciudadano José Alexander Aguilar León, quedando integrada de la manera siguiente: Jueza Profesional Abg. Yanina Karabin Marín Presidenta de la Sala; Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y el Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit; manteniéndose como Ponente a la Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-0018239, interviene el Abg. Andrés Elinar Jimenez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del 24-10-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la Decisión de fecha 04-04-2014, hasta el día 30-10-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo el lapso el día: 30-10-2014. Se deja constancia que la Defensa Pública presentó el Recurso de Apelación en fecha 25-04-2014.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 12-05-2014, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día: 14-05-2014, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 14-05-2014 siendo que el Ministerio Público presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 12-05-2014 Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, Andrés Elinar Jiménez, abogado en ejercicio inscrito por ante e Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.383, en mi carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALE)(ANDER AGUILAR LEÓN, titular de ¡a cédula de ¡dentidad N° 19.262.527, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe, me dirijo a usted con la finalidad de interponer en nombre de mi representado, de conformidad con los Ordinales 5, 6 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, para ante la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, contra el AUTO dictado por este Tribunal en fecha 04 de abril del año 2014, y notificado a esta defensa en fecha 17 de abril del mismo año, (último día de despacho anterior al asueto de Semana Santa) mediante el cual el Tribunal de la causa, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta sobre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER AGUILAR LEÓN, plenamente identificado en autos, privativa esta de la cual había transcurrido para el momento de la solicitud más de 3 años, lo que supera el límite de la garantía o derecho, establecido en el artículo 230 del COPP actual, que es de 2 años, sin que exista sentencia definitivamente firme y sin que el retardo procesal pueda ser atribuido a mi defendido, como responsable del mismo.
El presente RECURSO DE APELACION, lo fundamento en los siguientes términos: En fecha 20 de diciembre de 2010, fue ordenado por el Tribunal de Control N° 3, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 286 deI Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana SILVA MARIN ROCIO DEL VALLE. titular de la cédula de identidad N° V-7.323.395.
Desde la fecha en que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, hasta la fecha en que se solicitó la revisión de medida por decaimiento habían transcurrido 3 años, 01 mes y 11 días, sin que 3S2 a presente fecha existiera una sentencia definitivamente firme de privativa de libertad en contra de mi patrocinado, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, vigente para el momento de ser ordenada la privativa de libertad ó 230 del COPP actual, toda vez que no existe una solicitud debidamente motivada de prórroga, por parte de la representación fiscal, ni por parte de la victima, como tampoco puede adjudicársele la responsabilidad al acusado o a su defensa por el retardo existente en el presente caso: ya que el mismo y su defensa han asistido a todos los actos convocados por el tribunal, y el juicio que se había aperturado en el segundo semestre del 2013, se interrumpió por causas no imputables a mi defendido, ni a su defensa.

Ahora bien Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en relación a la solicitud presentada por esta defensa en fecha 03 de febrero de 2014, al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, la Juez de la causa la negó alegando ser improcedente, entre otras razones por la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de los delitos por los cuales fue acusado mi defendido como son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, lo cual está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado.

En opinión de esta defensa, el juzgador, como representante del Estado, al decretar el cese de la privativa de libertad del acusado que ha sobrepasado el lapso de los 2 años, no vulnera, ni deja de resguardar la seguridad común de los ciudadanos ni los intereses de la víctima, por cuanto la privativa será sustituida por una medida menos gravosa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha esbozado criterios, los cuales se recogen en diversas sentencias, entre otras la Sentencia de fecha 28/08/2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “... una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo.., el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 (hoy 230) de la ley procesal penal, (subrayado de esta defensa) a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.. .debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de a verdad.. .si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedar automáticamente en libertad...” así mismo resultan importantes los criterios alegados en la Nº 1626 del 17-0702, en la cual sentenció: “…es a garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese una condena firma, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, -aun en los casos de los delitos más graves- (negrillas de la defensa)
mas graves(negrillas de esta defensa) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: “...Conforme a la disposición transcrita (244), (hoy 230) las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa... En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cabe señalar que la jurisprudencia ha dispuesto que para el cumplimiento del decaimiento de la medida privativa de libertad debe tomarse en cuenta la magnitud del delito y las circunstancias que puedan comprometer la participación del imputado en el mismo, ahora bien ciudadanos Magistrados, de las circunstancias de los hechos narrados por los mismos funcionarios actuantes, Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional, que por cierto nunca comparecieron al juicio continuado que se interrumpió en diciembre de 2013, no existen suficientes evidencias que vinculen a mi defendido en la comisión o participación del delito imputado; mi patrocinado el día que fue sacado de su vivienda ilícitamente por la comisión actuante, como lo señalaron los testigos declarados en el juicio interrumpido en referencia, se encontraba durmiendo en su casa y fue levantado de su cama por los funcionarios del GAES, quienes ingresaron a su casa sin orden de allanamiento, y sin que existiera un peligro de cometerse un delito o en persecución de mi defendido por la autoridad policial. Por otra parte para el momento de su aprehensión no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico que lo pueda vincular al hecho como autor o colaborador como lo refieren los mismos funcionarios actuantes; es decir no se le consiguió en posesión del vehículo que le fuera robado a la víctima, para poderle acreditar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tampoco se le incautó un teléfono con el que pudiera mi defendido comunicarse con la víctima, y de
ese modo poder participar en la acción de EXTORSIÓN contra la misma. Por otro lado las circunstancias de los hechos narrados no son lo suficientemente claras por cuanto existen abiertas contradicciones entre lo señalado por los funcionarios actuantes y la víctima. Por lo cual se evidencia que no existen en la presente causa fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor, participe o colaborador en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó.
Finalmente ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, los delitos imputados a mi defendido, no son de los considerados delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, para los cuales conforme a la sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la única excepción que hace improcedente, el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad.

En virtud de los fundamentos anteriormente señalados solicito de esta CORTE DE APELACIONES:

1.- REVOCAR el AUTO dictado en fecha 04 de abril de 2014, por el TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6, que NEGÓ por IMPROCEDENTE fa solicitud al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta sobre el ciudadano JOSÉ ALEXANDER AGUILAR LEÓN.
2.- Declarar ADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACIÓN.
3 ORDENAR, al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que dicte nuevo AUTO, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO VI
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12/05/2014, la Abogada Lexi del C. Sulbaran Sulbaran, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

“El Ministerio Público en representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LEXI DEL C. SULBARAN SULBARAN, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 3, Oficina 3a,Barquisimeto Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 37 y artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los artículos 111 i 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar escrito de CONTESTACION CURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 por el abogado ANDRES EJLINAR JIMENEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER AGUILAR LEON titular de la cédula de identidad N° V-19,262,527, mediante el cual ejerce el recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que niega por improcedente el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad que pesa sobre su representado, en los términos siguientes:
UNICO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público se encuentra legitimado para responder el Recurso Apelación interpuesto contra auto de fecha 04 de abril de 2014 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con I pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a dicha normativa se hace necesario analizar su contenido con la finalidad de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto. Es así como el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” (negrita y subrayado de quien suscribe) la anterior normativa debe necesariamente ser adminiculada con la establecida en el articulo 250 ejusdem; la cual taxativamente establece: ARTICULO 250: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” . A la luz de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el recurso interpuesto no es procedente debido a que dicha decisión es inimpugnable, lo cual se encuentra expresamente establecido en el numeral 5 del articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal que sirve de fundamento legal a la defensa para ejercer el recurso.
En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código. Asimismo, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y asÍ lo solicita.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por el abogado ANDRES ELINAR JIMENEZ en su carácter de defensor del ciudadano JOSE _EXANDER AGUILAR LEON titular de la cédula de identidad N° V-19,262,527.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 04/04/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fine, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ALEXANDER AGUILAR LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.262.527en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/04/2014, mediante el niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado José Alexander Aguilar León.

De los argumentos explanados por la recurrente de autos en su escrito de apelación, considera esta alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y en tal sentido se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315, de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así como en la sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente Nº 11-0711, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:

“…En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, concluye esta Sala que la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, mediante el dictamen de una decisión suficientemente motivada a través de la articulación de criterios válidos de interpretación legal y doctrinaria, dentro de la autonomía e independencia que son propios a la función jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Alzada).

De las jurisprudencias transcritas ut supra se desprende que el decaimiento de la medida no procede aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.

De igual forma observa este Tribunal Superior en el presente asunto, que la decisión proferida por el Tribunal A Quo esta motivada y ajustada a derecho, en virtud de que la Jueza A Quo estableció las razones y motivos por los cuales consideró improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad al acusado de autos, donde expone las razones fácticas y jurídicas por las cuales tomó la decisión recurrida, en donde señala que:

“…Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado ALEXANDER AGUILAR LEON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.262.527 este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente: Los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 20/12/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en el que se pondera la magnitud del daño causado en todos y cada uno de los tipos penales que implica el uso de violencia sobre personas a los fines lograr su cometido.

Igualmente en lo que atañe al tiempo que tienen detenido y luego de la verificación de las actas que componen el asunto se puede evidenciar que el retardo procesal, no puede ser atribuido al tribunal al observar que el mes de mayo del 2011 que pasa la presente causa pasa a la fase de juicio hubo constantes diferimientos en virtud de estar constituido en tribunal mixto, y por motivo de los jueces escabinos y traslados no se logro la celebración de juicio. Con la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza del ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en unipersonal el tribunal y se logra su apertura en fecha 9/08/2013, sin embargo luego de trece sesiones celebradas en las fecha 9/8/13, 26/8/13, 30/08/13, 17/9/13, 7/10/13, 15/10/13, 28/10/13, 5/11/13, 18/11/13, 25/11/13, 2/12/13, 10/12/13, 13/12/13 y 17/12/13, se pudo evidenciar que efectivamente el traslado acudió en la mayoría de las oportunidades a los actos pautados, sin embrago fue imposible en el tiempo que se mantuviera aperturado el juicio la evacuación de los órganos de pruebas a los fines de determinar la responsabilidad o no de los acusados de marras.

En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fine y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE…”

Así mismo, es preciso recordar, que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal de alzada, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que esta Instancia Superior, considera que debe dársele la real importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; que dada la magnitud de daño causado que implica el uso de violencia sobre las personas a los fines de lograr su cometido, se le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. Nº 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De manera que, este Tribunal considera que la Jueza a quo, consideró de manera acertada que en el presente asunto la magnitud del daño causado, la entidad del delito y que el cumplimiento de la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, los cuales no se encuentran prescrito, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima SIN LUGAR EL RECURSO PLANTEADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Andrés Elinar Jimenez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León, contra la decisión dictada en fecha 04/047/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el niega por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado José Alexander Aguilar León.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-018239.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000266
YBK/Emili