REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000086

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la OMISION DE PRONUNCIMIANENTO de la publicación de la sentencia condenatoria dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual impuso al ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por considerarlos autor responsable del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en el asunto principal signado con el Nro. KP01-P-2011-005142.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Agosto de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10/08/2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.323.435, actualmente recluido actualmente en el Centro de Coordinación Policial de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, en la cual, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Pena, le impuso a mi defendido la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por considerarlos autor responsable del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, notificación hecha al momento de leer su dispositiva en fecha 20 de abril de 2015; pero desde ese momento hasta el día de hoy ha omitido la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, lo que constituye serias violaciones de derechos constitucionales cuya responsable es la encargada del des Juzgado antes mencionado, a cargo de la jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, quien puede ser ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso 2, despacho de los jueces de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer, Barquisimeto, estado Lara. El silencio de la mencionada jueza de no publica el texto integro de la decisión, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que sean desfavorables y a la obtención de urwna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante tal situación, se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido n los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de abril de 2015, se celebró la última audiencia del juicio oral y publico, en el asunto seguido a mi defendido signado con el alfanumérico KPO1-P- 2011-005142, oportunidad, en donde la ciudadana jueza NEDIMBEL GIMENEZ JBIENEZ, escucho las conclusiones de las partes, procedió a la deliberación y al dictar su dispositiva, condena a mi defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por encontrarlo incurso en la comisión del delito de acto camal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En dicha oportunidad, la ciudadana jueza en el punto quinto del acta de juicio suscrita por las partes, expuso:
…Omisis…
Ahora bien, desde el día 20 de abril de 2015 hasta la fecha en que consignamos la presente acción de amparo constitucional, han transcurrido CUATRO (4) MESES y aún no se ha publicado el texto de la decisión a los efectos de poder ejercer el recurso de apelación respectivo.
En fecha 28 de abril de 2015, presentarnos escrito de exoneración, y designación de nuevos defensores por parte del acusado ANDRES LINAREZ PEREZ.
En fecha 6 de mayo de 2015, la defensa PEDRO TROCONIS DA SILVA, es juramentado corno defensor del acusado, por la ciudadana jueza NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ.
II
DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa) “.
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, contiene la garantía fundamental del debido proceso, y dentro de los derechos que consagra nos encontramos en el numeral primero, el derecho que tiene las personas a defender y especial, “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo... “, derecho cuyo ejercicio por parte de mi representado se ha visto vulnerado, en virtud, que a la fecha aún se ha publicado la sentencia definitiva por parte de la jueza de juicio, quien ha excedido con creces, el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
…Omisis…
De acuerdo a la norma transcrita, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, debió, por mandato procesal, publicar el texto integro de la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la lectura del dispositivo del fallo, pero hasta la fecha, ha omitido la publicación de la misma, siendo tal conducta violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, a un pronunciamiento oportuno, que a su vez, coarta el derecho de mi defendido a defenderse y recurrir a la decisión condenatoria que le desfavorece.
Sobre este tipo de conducta asumida por el Juez en conocimiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de en sentencia N° 1192, expuso lo siguiente:
…Omisis…
Como observamos de la decisión parcialmente transcrita, es evidente, que cuando un órgano jurisdiccional, omite publicar el texto de la sentencia, vulnera de manera flagrante las garantías a obtener una oportuna y adecuada respuesta y además, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, Sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
…Omisis…
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la abogada Neddibell Giménez Jiménez, quien hasta la fecha no ha publicado la sentencia definitiva en la causa signada con nomenclatura KPO1-P-2011-005142, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de, amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
…Omisis…

Ciudadanos Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte accionante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido ‘3ecidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
ANEXOS

A los efectos de demostrar la situación planteada y el reclamo para la restitución de los derechos constitucionales invocados, anexo a la presente causa las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de juicio de fecha 20 de abril de 2015 en donde se condena a mi defendido, acompañada, de la designación, aceptación y juramentación como abogado defensor del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, constantes de quince (15) folios.
VI
PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente ACCION DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de mi defendido ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, corno es la publicación del texto de la sentencia definitiva en la causa KPO1-P-2011-005142, por lo que requiero muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CONLUGAR en la definitiva.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-005142, en el sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció respecto a la publicación de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, en la cual dictaminó lo siguiente:

“…DISPOSITIVA: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal como punto PUNTO PREVIO expone: el Tribunal hace lectura del INFORME PSICOLOGICO DE LA VICTIMA e INFORME PSICOLOGICO DEL ACUSADO emitido por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asimismo realiza una introducción desde el punto de vista a la reflexión respecto de los hechos ocurridos, exponiendo razonadamente las circunstancias de hecho y de derecho. DICTANDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.323.435, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA ADOLESCENTE al momento de los hechos y de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LA DEFENSA PRIVADA, FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, VICTIMA Y ACUSADOS. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:24 p.m…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2015, se pronunció respecto a la publicación de la Sentencia Condenatoria en contra del Andrés Ramón Linarez Pérez, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2015, se pronunció respecto a la publicación de la Sentencia Condenatoria en contra del Andrés Ramón Linarez Pérez, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-O-2015-000086
YBKM//EMILI