REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000181
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004099

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Yamileth Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 26° del Misterio Público del Estado Lara.

Delito: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas
CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Yamileth Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marìn, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-004099, interviene la Abg. Yamileth Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del 27/04/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes DEFENSA (folio ) de la decisión dictada en fecha 25/03/2015, hasta el día 04/05/2015, transcurrieron CINCO (05) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 440 del COPP venció ese mismo día, siendo que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. Yamileth Alvarez, en fecha 30/04/2015.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 08/07/2015, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 10/07/2015, sin que las partes presentarán escrito de contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 12 de septiembre de 2014, esta defensa solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta a mí representado en su debida oportunidad.
Dicha solicitud se fundamenta en el hecho de que mí representado se encuentra privado de libertad desde el 15-04-2012, donde el Tribunal de Control, decretó en Audiencia de flagrancia, hasta la presente fecha han transcurrido APROXIMADAMENTE TRES ANOS Y TRECE DIAS. En razón de ello la defensa Solicita Decaimiento de medida.
En fecha 25-03-2015, el Tribunal de Juicio No 06, de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de la medida privativa de libertad impuesta al acusado DARWIN FREITEZ ESCOBAR, interpuesto por la Defensa Pública Cuarta.
Ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, no establece que para su procedencia debe haber variado las circunstancias por cuanto no estamos en presencia de una solicitud de revisión de medida, sino ante una solicitud de decaimiento de medida al respecto señalo establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02 de noviembre de 2009, Exp. 09-0099. Sent. No 1397.
…Omisis…
En este orden de ideas, se pronuncio la sala mediante sentencia No 1.712, del 12 de de 2001, el cual estableció:
..Omisis…
De lo anterior se desprende que para la procedencia del decaimiento de medida solo se requiere que la referida medida haya sobrepasado. el lapso de dos años, si que se hubiere realizado el respectivo juicio, vale decir, sin que medie una sentencia firme. Independientemente de fase procesal en que se encuentre. Salvo aquellos casos es que el retardo sea imputable al imputado o acusado según sea el caso o a su defensa.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, en la presente causa se han realizado innumerables diferimientos si bien por inasistencia de mí representado, no deja de ser menos cierto que su trasladó no es un hecho que dependa directamente de él, ya que por su condición de estar privado de libertad, es al Estado Venezolano a través de sus diferentes órganos que le corresponde realizar los traslados y de esa manera no causarle el retardo procesal, garantizando los principios y garantías consagrados en nuestras leyes y que obran a favor de mí patrocinado.
En el presente asunto se han realizado innumerables diferimientos no imputables a mi representado.
Ciudadanos Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, quien suscribe el presente escrito, considera oportuno manifestar que la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, fue realizada en función de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; (...)
Es menester alegar que el principio de proporcionalidad, esta íntimimamente ligado a las necesidades idóneas que permitan preservar los fines del proceso y de la pena que podría llegar a imponerse como resultado final del debate de resultar culpable mi defendido, de modo que mantener una medida de coerción personal más allá de lo previsto por la norma penal adjetiva es contrario al principio de proporcionalidad, salvo que se trate de las excepciones previstas en el propio artículo, no siendo este, el caso de mi representado, por lo que esta defensa considera oportuno extraer extractos de la sentencia de fecha 06/12/2005 Sala Constitucional cuyo ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el EXP. 05-1972, SENTENCIA 3667 expone;
…Omisis…
Es así como esta cita, sirve de sustento a esta defensa para hacer evidente que mi patrocinado no pueden continuar sometido a una medida de coerción personal al margen de lo establecido dentro de nuestra legislación Venezolana más aún, cuando el Ministerio Público no solicitó prorroga de la medida impuesta tal como lo prevee la norma adjetiva penal, así mismo hago de su conocimiento que mi representado es venezolano, tiene su residencia fija en el estado Lara y esta dispuesto a seguir sometido al proceso hasta que se demuestre su inocencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”


CAPITULO VI
DEL AUTO APELADO

En fecha 25/03/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe). Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-004099, que en fecha 09/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano CONDENA a los ciudadanos DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.464.161 y LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727 a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, POR EL DELITO DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga (Delito este para el ciudadano Luis Alberto Guedez), y el delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de droga, en grado de complicidad simple conforme al artículo 84 numeral 3º del Código Penal (Delito este para el ciudadano Darwin Freitez). SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de presentaciones. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara dentro del lapso de ley, quedando las partes debidamente notificadas. SEGUNDO: Líbrese Boleta de encarcelación. Dictada en sala el día de 19/05/2015 y fundamentado dentro del lapso de ley, se entiende notificadas las partes. Regístrese. Cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yamileth Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR y LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, POR EL DELITO DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yamileth Álvarez, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DARWIN FREITEZ ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.727, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 09/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Sentencia Condenatoria Por Admisión de los Hechos a los ciudadanos DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR y LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, CONDENANDOLO en definitiva a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, POR EL DELITO DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Maribel Sira






Asunto: KP01-R-2015-000181
YBK/Emili