REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000176.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018204.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, debido a la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, al cometerse el hecho cuando se trató de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, por el cual resultó condenada.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, debido a la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, al cometerse el hecho cuando se trató de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, por el cual resultó condenada.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en su carácter de Jueza Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-018204, interviene Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día del 08/05/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 20/05/2015, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/04/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Se observa del referido cómputo que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 11, 12 y 13 de Mayo de 2015, por encontrarse la Jueza en el Plan Cayapa Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04/05/2015 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio público, hasta el día 06/05/2015, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la Fiscalia emplazada ejerció su derecho a contestar el recurso en fecha 06/05/2015. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
APELACION DE AUTO
En fecha 10-04-2015 el tribunal cuarto (4°) de ejecución de esta circunscripción judicial penal Declara de conformidad con lo establecido en Sentencias N° 875 de fecha
26-06-2012 y Sentencia N° de fecha 18.12.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo
formulada por la penada URLIMAR MORALES SABARIEGO, identificado en autos, debido a: la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en e/numeral 9 del artículo 163”
Seguidamente, el 27-04-2015 este despacho defensoril séptimo (7°) en fase de Ejecución de Sentencia, recibe Notificación del tribunal cuarto (4°) de ejecución sobre la Resolución que se impugna en los términos que describiré seguidamente, por lo cual apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir;
5° “Las que causen un gravamen irreparable..”
En este orden de ideas, lo primero que habría de resaltar o llama la atención de esta representación defensoríl, es bajo cual razonamiento la ciudadana juez de ejecución continua citando en su fundamentación de manera simultanea con la Sentencia No de fecha 1 8. 1 2.20 1 4 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance de la Sentencia N° 875 de fecha 26-06-2012. Toda vez que tal se desprende de la Sentencia más reciente, esta tuvo la finalidad o propósito esencial de:
(Omisis)…
Por lo cual, la Sala Constitucional resolvió en la misma sentencia de fecha 18-12-
2014:
(Omisis)…
De manera que habiéndose adecuado el criterio judicial sobre la base de las previsiones legales previstas en la reforma del Código Orgánico procesal Penal, resulta inexplicable y contradictorio en la fundamentación de la sentencia que se impugna, la aplicación simultanea de la sentencia No 875 junto a la mas reciente de fecha 18-12- 201 4, toda vez que es definitoria al señalar la distinción en el tratamiento judicial, según se trate de Trafico de menor o mayor cuantía.
A tal fin, la Sala especifica: “debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y /51, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
De lo cual se infiere que la sala constitucional no excluye o específica modalidades del tráfico, sino se circunscribe en categorizar la menor o mayor cuantía según el peso que arrojen las cantidades, en el contexto para ambas situaciones de los mismos artículos 149 y 151 de la Ley de Drogas. Por lo cual no existe citado en la sentencia algún otro dispositivo normativo qué limite o vaya en perjuicio del reo o penado. De manera que en todo caso, ante la existencia de alguna duda, yació o aparente contradicción debe privar la norma que mas beneficie al reo.
Apréciese que para la Sala: “el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales. Sin embargo. en la tarea de distinción entre un supuesto y otro la sala sigue encausando la magnitud de las consecuencias jurídicas y sociales del delito. según la mayor o menor cuantía del peso de la sustancia prohibida. Con lo cual se infiere que cualquiera interpretación debe estar asociada o relacionada al no especificar alguna modalidad, con la cuantía de lo incautado.
En este caso, la fuente del Derecho con mejor aplicabilidad en beneficio al reo en el presente caso, lo constituye el replanteamiento del criterio establecido de forma
vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, como obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto no discrimina o específica la modalidad del trafico, en este caso de Ocultación intraorganica, dentro de las limitaciones para el otorgamiento de algún beneficio en la ejecución de la Pena, por lo cual en consecuencia le es aplicable y favorece.
Máxime cuando habiendo quedado circunscrito el planteamiento a la menor o mayor cuantía según el peso de las sustancias de trafico prohibido, en el presente caso conforme a la experticia practicada, no excede de 200 gramos para la sustancia Cannabis Sativa Linne”, lo cual hace procedente el otorgamiento tanto del beneficio de Redención como de cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de Pena.
Obsérvese del contenido de la sentencia de Sala Constitucional, la incorporación literal del artículo 497 del Código orgánico procesal penal, relacionado con el otorgamiento de la Redención, entre las disposiciones contextualizadas y citadas de pertinencia en el marco de la aplicación de esta sentencia ordenadora del criterio judicial en materia de Drogas. Lo que significa un indicativo central para el otorgamiento de este Derecho en cualquiera de las dos situaciones planteadas, en tanto al no discriminar en cual de las dos procedería, se entiende por principio general del Derecho penal, como se ha recalcado, que es de beneficio igualitario al penado.
Por otra parte, resulta incomprensible de la fundamentación, el impedimento que cita la ciudadana juez a quo, sobre la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, en tanto de acuerdo lo refleja la propia sentencia vinculante, deja claramente establecido: “entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”
En este sentido, vale resaltar el sentido amplio con que se han referido los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “Formulas alternativas a la Ejecución de la Pena” lo cual no solo encierra las relacionadas con el cumplimiento de la pena, sino todas aquellas que tengan que ver con la Ejecución de la condena, entiéndase Redención. Con lo cual, bajo ningún respecto. habiendo quedado, sentenciada la penada Yusmeri Bastidas en el presente caso y encontrándose en pleno cumplimiento de la condena bajo prisión, pudiera reputarse el otorgamiento del Derecho de Redención como un Beneficio que conlleve Impunidad, en tanto actualmente continua sujeta bajo la coerción de cumplimiento dirigida y controlada por el Estado Venezolano.
Así también, al significar la Redención una conmutación de la pena como producto del ejercicio del Derecho humano fundamental al trabajo y la educación, esta tampoco pudiera reputarse como una rebaja de pena, la cual solo puede ser entendida en el marco del ejercicio de la vía procesal recursiva Es tanto así que este concepto de trascendencia en la filosofía cristiana, de haberse entendido como una simple rebaja de pena hubiere comportado nada más y nada menos la Abolición de la Pena de Crucifixión o que a Jesucristo lo bajaran de la Cruz como rebaja de pena, sin embargo se redimió por una convicción humana. Con lo cual estoy diciendo, que el acto de Redención penal, es un acto eminentemente Humano, cuyo carácter es superior incluso a cualquier tecnicismo legal y en consecuencia de preponderante salvaguarda constitucional, por lo cual entonces bajo ningún signo puede considerarse una simple rebaja de pena que no haya tenido como complemento el ejercicio al Derecho constitucional al trabajo y la educación.
Ahondando en lo que se viene exponiendo, la Sala Constitucional en Interpretación del artículo 29 constitucional según recurso interpuesto por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez en su condición de Fiscal General de la Republica, resolvió en fecha 09-1 2-2002, sobre el particular lo siguiente;
“Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar Impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de esa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el Indulto y la Amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.
La Sala observa, sin embargo, conforme a ¡o decidido por ella en su sentencia N° 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible estricto sensu el contenido del articulo 29 Constitucional a la Formulas alternativas de Cumplimiento de la pena, Suspensión condicional de la ejecución de la pena y Redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, pues tales formulas no implican Impunidad…”
Por otra parte, vale resaltar que las actuaciones de Redención de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual íntegra un Juez de la Jurisdicción venezolana, es decir, del mismo Poder Judicial en tanto poder nacional y no federal. De manera tal, que cuando la Junta se constituyo debidamente y avalo con su firma la procedibilidad del otorgamiento del Derecho Redención, lo hizo en ejercicio y verificación de las atribuciones establecidas en el articulo 9 de la Ley especial citada.
Finalmente, podemos citar la Actualización del Cómputo de pena practicado en fecha 25-02-2015 como producto de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 18-12-2014, inserto al folio 05 de la II Pieza, a través del cual se verifica que la ciudadana juez a quo, en contradicción a la improcedencia referida por estimación de esa humanidad, considero la posibilidad de Optación desde la formula de Destacamento de Trabajo, con lo cual resulta incomprensible como es que si esta vez reputa al delito de [esa humanidad, lo cual impide la concesión de beneficios que conlleven a la Impunidad sin embargo estableció en el computo de pena citado, la posibilidad de optación a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de Pena, a partir de ¼ parte de la pena cumplida. Es decir, al haberlo encuadrado como un delito de los de menor cuantía, bajo cual criterio considerar la posibilidad del otorgamiento de una formula que comporta la semi libertad y no el E5erecho de Redención, que es un derecho otorgado mientras el penado se encuentra detenido.
Así las cosas, vistas las condiciones de carácter factico y jurídico, sin subsanar los efectos de la decisión que impugnado, se le estar/a causando un gravamen ¿‘reparable al ciudadano URLIMAR MORALES SA BAR/EGO en tanto como lo establece el articulo 272 constitucional el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del criterio, prefiriéndose en ellos el régimen abierto y dejando establecido que la formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran como preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Consagrando esta constitución además, la creación de las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno. Sin embargo. con la decisión que se impugna a mi representada estaría vulnerándosele el derecho a ser beneficiará del Sistema Progresivo que en materia de Ejecución de Penas estableció la Republica Bolivariana de Venezuela para todo tipo de delitos sin exclusión de alguno en particular De manera que tratándose de una Política de Estado en materia Penitenciaria, esta no puede ser solapada con algún criterio particular que no se corresponda con los prñ7cipios que informan el postulado constitucional.
En consecuencia cree fervientemente esta representación defensoril que en la ciudadana Yusmeri Teresa Bastidas están dadas las condiciones para aprovechar su rehabilitación, quien se mantuvo en el trabajo, sin que conste la comisión de algún otro hecho punible, para que como lo garantía la constitución, se le faciliten los medios para la acertada reinserción a la sociedad en el marco de la nueva Institucionalidad indispensable para la asistencia Post penitenciaría.
1- Sea Anulada la decisión de fecha 10 de Abril de 2015 dictada por la Juez de primera instancia en funciones de Ejecución 4to que Declara Improcedente el otorgamiento de la Redención; y
2- Se declare con lugar el otorgamiento de la Redención solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa del Centro Penitenciario.
3.- En su defecto, Acuerde ordenar nuevo pronunciamiento ante un tribunal distinto al que correspondió dictar la sentencia que se impugna.
Sin mas que referencia, agradeciendo su receptividad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, debido a la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, al cometerse el hecho cuando se trató de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, por el cual resultó condenada.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De manera que habiéndose adecuado el criterio judicial sobre la base de las previsiones legales previstas en la reforma del Código Orgánico procesal Penal, resulta inexplicable y contradictorio en la fundamentación de la sentencia que se impugna, la aplicación simultanea de la sentencia No 875 junto a la mas reciente de fecha 18-12- 201 4, toda vez que es definitoria al señalar la distinción en el tratamiento judicial, según se trate de Trafico de menor o mayor cuantía.
A tal fin, la Sala especifica: “debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y /51, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”
De lo cual se infiere que la sala constitucional no excluye o específica modalidades del tráfico, sino se circunscribe en categorizar la menor o mayor cuantía según el peso que arrojen las cantidades, en el contexto para ambas situaciones de los mismos artículos 149 y 151 de la Ley de Drogas. Por lo cual no existe citado en la sentencia algún otro dispositivo normativo qué limite o vaya en perjuicio del reo o penado. De manera que en todo caso, ante la existencia de alguna duda, yació o aparente contradicción debe privar la norma que mas beneficie al reo.
Apréciese que para la Sala: “el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales. Sin embargo. en la tarea de distinción entre un supuesto y otro la sala sigue encausando la magnitud de las consecuencias jurídicas y sociales del delito. según la mayor o menor cuantía del peso de la sustancia prohibida. Con lo cual se infiere que cualquiera interpretación debe estar asociada o relacionada al no especificar alguna modalidad, con la cuantía de lo incautado.
En este caso, la fuente del Derecho con mejor aplicabilidad en beneficio al reo en el presente caso, lo constituye el replanteamiento del criterio establecido de forma
vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, como obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto no discrimina o específica la modalidad del trafico, en este caso de Ocultación intraorganica, dentro de las limitaciones para el otorgamiento de algún beneficio en la ejecución de la Pena, por lo cual en consecuencia le es aplicable y favorece.
Máxime cuando habiendo quedado circunscrito el planteamiento a la menor o mayor cuantía según el peso de las sustancias de trafico prohibido, en el presente caso conforme a la experticia practicada, no excede de 200 gramos para la sustancia Cannabis Sativa Linne”, lo cual hace procedente el otorgamiento tanto del beneficio de Redención como de cualquiera de las Formulas alternativas de cumplimiento de Pena.
Obsérvese del contenido de la sentencia de Sala Constitucional, la incorporación literal del artículo 497 del Código orgánico procesal penal, relacionado con el otorgamiento de la Redención, entre las disposiciones contextualizadas y citadas de pertinencia en el marco de la aplicación de esta sentencia ordenadora del criterio judicial en materia de Drogas. Lo que significa un indicativo central para el otorgamiento de este Derecho en cualquiera de las dos situaciones planteadas, en tanto al no discriminar en cual de las dos procedería, se entiende por principio general del Derecho penal, como se ha recalcado, que es de beneficio igualitario al penado.
Por otra parte, resulta incomprensible de la fundamentación, el impedimento que cita la ciudadana juez a quo, sobre la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, en tanto de acuerdo lo refleja la propia sentencia vinculante, deja claramente establecido: “entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”
En este sentido, vale resaltar el sentido amplio con que se han referido los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar “Formulas alternativas a la Ejecución de la Pena” lo cual no solo encierra las relacionadas con el cumplimiento de la pena, sino todas aquellas que tengan que ver con la Ejecución de la condena, entiéndase Redención. Con lo cual, bajo ningún respecto. habiendo quedado, sentenciada la penada Yusmeri Bastidas en el presente caso y encontrándose en pleno cumplimiento de la condena bajo prisión, pudiera reputarse el otorgamiento del Derecho de Redención como un Beneficio que conlleve Impunidad, en tanto actualmente continua sujeta bajo la coerción de cumplimiento dirigida y controlada por el Estado Venezolano…”
Tomando en cuenta el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, es preciso para esta alzada destacar, la procesada de autos fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, por habérsele incautado la cantidad de 196 gramos con 300 miligramos de la droga conocida como Marihuana, según consta de la decisión que hoy se recurre a través del presente fallo.
Esta alzada se permite transcribir la decisión objeto de impugnación, en la cual la Jueza A Quo, dejó constancia de lo siguiente:
“…NEGATIVA DE REDENCIÓN DE PENA
Visto el pronunciamiento favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, en relación al trabajo y estudio realizado por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, por haberse cometido el hecho al tratar de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual revestida de firmeza fue recibida en este Tribunal y efectuar de seguidas el auto de ejecución de cómputo de pena correspondiente.
De los recaudos recibidos en la actual oportunidad se observa: constancia de conducta, emitida por la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, mediante la cual se hace constar que el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, presenta buena conducta, constancia de trabajo, emitida por la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, acreditando que el penado realizó actividades laborales en el ciclo de transformación penitenciaria.
El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso, prevén la figura de le Redención dentro de las regulaciones del cumplimiento de pena, la cual se aplica previa verificación de la Junta de Rehabilitación Labora y de Estudio legalmente conformada, como en efecto sucedió en el caso de marras, en el que se dejó constancia del trabajo realizado por el penado y el pronunciamiento favorable para la Redención de la pena por el trabajo. No obstante, corresponde a quien juzga evaluar de forma generalizada la procedencia de la Redención solicitada, tomando en consideración la índole del delito por el cual resultó condenado que es el de Tráfico de Drogas a mediana escala en la modalidad de transporte, delito este de gravedad no solo en cuanto a su penalidad sino también a lo que su perpetración comporta en esencia y repercusión a nivel social, evidenciado en el presente asunto ya que se trató de introducir la cantidad de 196 gramos con 300 miligramos de marihuana al interior del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, lo cual constituye un grave ataque contra el estado venezolano y la seguridad de los reclusos que se ha visto diezmada mediante revueltas generadas por el consumo de este tipo de sustancias introducidas fraudulentamente por personas inescrupulosas como la penada de autos.
Siendo el delito por el cual recibe sanción el penado el de Tráfico de Drogas, cuyas consecuencias son considerablemente graves y de alto daño, ya que el mismo constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, que finalmente culmina con su consumo, lo cual genera graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego devenir en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento estructural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente, es imposible la concesión de medidas que en fase de ejecución impliquen la libertad de los penados o rebajas en su sanción, ya que se estaría fomentando la impunidad en este tipo de punibles que no solo son pluriofensivos sino que han sido considerados de lesa humanidad.
Atendiendo a estas repercusiones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado la gravedad las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma, por lo que la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber: “…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
Al hacer una revisión y análisis de la jurisprudencia patria se observa el criterio pacífico y reiterado por más de diez años, en considerar a los delitos relacionados con el narcotráfico como delitos de lesa humanidad, y de esa manera encuadrarlos en las limitaciones establecidas en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones penales para su persecución y en cuanto a la prohibición de beneficios procesales que favorezcan su impunidad, motivo por el cual es importante destacar a propósito de la restricción de los beneficios procesales a este tipo de delitos, que el propio texto constitucional hace mención expresa a beneficios tales como el indulto y la amnistía, y en interpretación de tales beneficios la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «… ». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. .”
Posteriormente se dictaron otras decisiones en este mismo sentido tratando de perfilar lo relativo a los llamaos “beneficios procesales”. Así se tiene que en Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-2001 de la Sala Constitucional se estableció que: “La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara “
Luego, y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se estableció expresamente la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de tráfico de drogas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 estableció lo siguiente: “Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.”
En el año 2008, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 635 de fecha 21-04-2008, con motivo de Recurso de Nulidad incoado por la Defensoría Pública contra los parágrafos en los cuales la ley prohibía el otorgamiento de beneficios procesales en los delitos de droga, estableció lo siguiente: “Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Como consecuencia de la sentencia antes comentada, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 239 de fecha 04-03-2011 indica lo siguiente: “Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 456 de fecha 15-11-2011 estableció: “Se advierte a los jueces de Ejecución de la República que al conocer de las solicitudes de otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (confinamiento, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo), de los condenados por los delitos previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán tener en cuenta, previa constatación de que concurren las circunstancias exigidas en la Ley respectiva, el principio de progresividad consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, otorgables durante la ejecución de la condena, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento de la sanción o una reducción de la misma, son ajenas al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En la sentencia precedentemente trascrita se atiende principalmente al principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual favorece la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; por lo que es preciso indicar la interpretación que del mismo ha efectuado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-2007: “La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo. Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. Como fundamento de tal aserto, la Sala cita al Doctor José Manuel Delgado Ocando en su trabajo “Algunas Consideraciones sobre el problema de los Derechos Positivos” (Estudios de Filosofía del Derecho. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. Volumen 8. Página 468): “(…) el derecho subjetivo es la relación entre un legitimado y un obligado, con arreglo a la cual el primero puede exigir del segundo un determinado comportamiento, y en caso de resistirse a observarlo, ha de soportar su obtención coactiva. (…).Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos.”
Es evidente el estudio de los diversos criterios establecidos, no en relación a la calificación de lesa humanidad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino en relación con los “beneficios procesales” en fase de ejecución y las denominadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues incluso con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial Nº 39.535 del 21-10-2010), se eliminó la prohibición expresa del otorgamiento de beneficios procesales a algunos de los delitos previstos en esa ley; lo que permitió que en ocasiones anteriores se hubiere otorgado alguna de estas figuras en esta materia; sin embargo en las últimas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, específicamente la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, se hizo una exposición clara en relación a los beneficios procesales, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio: “Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:“Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).
A nivel de la región, destaca la decisión dictada en fecha 26-07-2012 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (Causa KP01-R-2012-311), en la que se estableció claramente que en delitos relacionados con tráfico de estupefacientes es aplicable la restricción de beneficios procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de lesa humanidad; y como consecuencia se dispuso revocar la decisión dictada en primera instancia que acordaba la Redención de Pena por trabajo.
Finalmente y en cuanto a los precedentes judiciales, es importante precisar que en Sentencia Vinculante de fecha 18.12.2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció la posibilidad de que los penados por delitos de drogas opten a beneficios dentro del proceso penal siempre que se trate de droga de menor cuantía, basándose el Máximo Tribunal en la medición contenida en los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, destacando que en los demás casos solo procederá la concesión de medidas de prelibertad una vez que se hayan cumplido las ¾ partes de la pena, en atención al bien jurídico afectado y el daño social causado, ya que obviamente estamos en presencia de tráfico en mayor cuantía que ataca los estamentos de la sociedad a grandes escalas, dejando incluso a criterio del Juzgador la concesión o no de medidas de prelibertad y beneficios en el proceso penal atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que como en el presente no se pueden dejar a simples cálculos matemáticos sino a la conducta y bienes atacados por la actividad de la penada.
Al revisar esta Juzgadora el contenido de experticia botánica realizada en la presente causa, se constató que el pesaje de la sustancia incautada a la penada es de 196 gramos con 300 miligramos de la droga conocida como marihuana, que si bien no excede de las cantidades contempladas en la sentencia vinculante previamente analizada para la concesión de beneficios en el proceso penal dentro de los cuales destaca la redención de la pena, sin embargo, al amparo del citado texto los Jueces podemos analizar las circunstancias particulares que rodean el caso y que en esta causa vienen dadas por la pretensión de ingreso de droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cuya población carcelaria se ha visto sometida a fuertes reyertas pasadas debido al consumo de estas sustancias, generando de esta manera que mucha familias venezolanas se hayan visto afectadas por la muerte de algunos reclusos dentro del precitado recinto o en cualquier otro de la geografía nacional, motivo por el cual es imposible realizar una consideración solo en cuanto al peso de la sustancia incautada, ya que el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó a la apreciación del Juez la concesión de medidas de prelibertad y beneficios en el proceso penal previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, las cuales estudia esta Juzgadora el día de hoy para emitir este pronunciamiento.
En atención a los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, que han desembocado en lo que ya se venía perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico, considera esta Juzgadora, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, y movida especialmente por los significativos efectos nocivos que genera la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la salud colectiva y en la estructura familiar y social, acoge el criterio jurisprudencial último referido sobre la no procedencia de los beneficios y fórmulas alternativas contempladas en el capítulo III del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura la Redención de la pena por el trabajo y el estudio, contemplado en el artículo 497 ejusdem y al cual podía optar el penado de autos inicialmente de acuerdo a la letra de la ley, pero no a la luz de la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del máximo tribunal del país del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo cual este Tribunal debe negar el otorgamiento del citado beneficio en el caso de autos. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en Sentencias Nº 875 de fecha 26-06-2012 y Sentencia Nº de fecha 18.12.2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, debido a la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, al cometerse el hecho cuando se trató de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, por el cual resultó condenado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”
Ahora bien, se desprende de la decisión impuganada, que la Jueza A Quo, al momento de negar la Redención de la Pena a la procesada de autos, se fundamenta en la Sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, que prohibían por decirlo así, el otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, por considerarlos de Lesa Humanidad, al tiempo que consideró importante destacar la Jueza A Quo, la Sentencia Vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual se estableció la posibilidad de que los penados por delitos de drogas en menor cuantía, puedan optar a los beneficios procesales. Posteriormente señala la Juzgadora A Quo, que en el presente caso aun cuando en el peritaje de la sustancia incautada a la penada es de 196 gramos con 300 miligramos de la droga conocida como marihuana, que si bien no excede de las cantidades contempladas en la sentencia vinculante, analizando las circunstancias particulares que rodean el caso, es lo que la conlleva a negar dicha redención.
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas (…)”.
De igual forma, es importante traer a colación, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1859 Exp. 11-0836, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el que se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…”
En las premisas antes descritas, se puede determinar con claridad el vició en el que incurrió la Jueza A Quo, al señalar en la decisión recurrida y no aplicar la Sentencia N° 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecida la obligación para los Jueces y Juezas de la República, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en dicho fallo y señaló con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
De los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida violenta flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al incumplir con la obligatoriedad de aplicar las sentencias vinculantes emanadas por nuestro máximo tribunal, creando inseguridad jurídica a las partes, por cuanto las sentencias vinculantes, son de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Exp. 03-0183 de fecha 18/06/2003, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Dicha argumentación si bien no es arbitraria resulta improcedente, puesto que el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (ex artículo 12 del C.P.C.); y es con rango normativo como deben los jueces asumir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitucionalidad, sin que frente a ellos el juzgador se permita desacatarlos ni siquiera por una objeción de conciencia, ya que el desacato, además de implicar la revocación de la sentencia, configura una conducta judicial indebida que puede dar lugar a la imposición directa de una sanción conforme a los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo cual, debe esta Sala ante el evidente desacato del mencionado juzgador con respecto a uno de sus fallos vinculantes, imponerle una multa consistente en una quincena de su sueldo, con fundamento en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se le conmina para que, en lo sucesivo, se abstenga de desaplicar los precedentes que con carácter vinculante emita esta Sala Constitucional, so pena de incurrir en reiterado desacato, así se decide.
Por último, para el cumplimiento de la multa impuesta se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”
Aunado a ello, es preciso indicar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar la denuncia invocada, lo que trae como consecuencia la Nulidad del fallo apelado, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Gabriel Pérez Collantes, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en Defensa de la ciudadana URLIMAR JOSEFINA MORALES SABARIEGO, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara improcedente la solicitud de redención de pena por trabajo formulada por el penado Urlimar Josefina Morales Sabariego, identificado en autos, debido a la estimación de Lesa Humanidad que impide la concesión de beneficios que determinen impunidad y/o rebaja de pena, del delito de Tráfico Intraorgánico Agravado de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante contenida en el numeral 9 del artículo 163 eiusdem, al cometerse el hecho cuando se trató de ingresar droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento Primero David Viloria, por el cual resultó condenada.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez o Jueza de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el pronunciamiento correspondiente.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000176
YBK/emyp